El tercero cuida de la seguridad, policía, aseo i órden públicos de la poblacion, destierro de vagos i ocupacion de todos; de las cárceles i de los abastos.
El cuarto, de todo lo que es policía, seguridad i arreglo de los campos.
El quinto, de las artes, oficios i fábricas.
El sesto es el defensor i protector jeneral de los huérfanos, de los que no tienen uso de su razon o ▼representacion civil, de los ausentes o impedidos, de los pobres, de los hospitales i de los institutos de beneficencia i caridad.
El sétimo es el procurador provincial, a cuyo cargo corre la recaudacion i defensa de los caudales peculiares de la poblacion, i de todos los objetos de interes que halle por conveniente representar o le consulte i comisione su cabildo.
En donde fuese mayor el número de cabildantes, se reparten i subrogan estos siete ramos sin turbar su clasificacion.
Art. 197. El director visitador de economía pública, toma cuenta de los propios de los lugares i su inversion, i el procurador la rinde i responde a los cargos en nombre del cabildo.
Art. 198. Las comisiones encargadas á los cabildantes en el artículo 196 en nada embarazan el interes i conocimiento que puede i debe tomar el ▼cabildo junto en todos los negocios que están a cargo de sus individuos, especialmente en los graves, i en calificar el mérito de los ciudadanos para dar cuenta a la censura.
Art. 199. Inmediatamente de instalarse la ▼Constitucion, se formará un reglamento que organice todo el órden económico i directivo de los cabildos, i especialmente los dias en que debe acordarse sobre cada uno de sus ramos.
Art. 200. Los cabildos i aun sus individuos, deben pasar una memoria al censor visitador i otra al director de economía, siempre que lleguen a sus lugares, de todos los objetos relativos al instituto de estas majistraturas, proponiendo cuanto hallen digno de promoverse, protejerse o reformarse, cuyos puntos examinarán estos majistrados a presencia de la localidad i circunstancias.
De los alcaldes
Art. 201. En toda poblacion que tenga ▼cabildo, se elejirán dos alcaldes por la junta cívica provincial. Los alcaldes no son del cuerpo del cabildo, se sustituyen por los prefectos, i en su defecto por los inspectores. Su ▼jurisdiccion es jeneral en todas las prefecturas de toda la poblacion i suburbios, si la lei no la amplía o limita. Suplen por los jefes de la provincia; tienen igual jurisdiccion contenciosa, i son sus subalternos en todas las materias gubernativas políticas i militares. Donde no hai cabildos, uno o dos prefectos tienen la jurisdiccion jeneral.
de las propuestas para los empleos elejibles en juntas
Art. 202. Los empleos elejibles en las juntas jenerales o provinciales, se proponen señalando cada majistratura o corporacion desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlos; i del total de estos propuestos, puede votar cada individuo de una junta por el que le pareciere. Aunque uno o mas sujetos propuestos por alguna majistratura o corporacion lo sean por las demas, dicha propuesta es legal i sin inconvenientes.
Los empleos elejibles en las juntas i las propuestas que para ellos deben hacerse, son precisamente (i sin perjuicio de los demas que señalare la lei):
El presidente, los cónsules i los secretarios. Estos serán propuestos en una terna (o a lo ménos dos por cada miembro de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del actual gobierno; i elejido por el resultado de todas las juntas jenerales, que no tienen facultad de alterar las propuestas en algun empleo.
Los censores, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejidos por el resultado de las juntas jenerales.
El procurador jeneral, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejible por el resultado de las juntas jenerales.
Los gobernadores, delegados i jefes de provincias, ciudades i plazas fuertes, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo cabildo, i elejibies por el resultado de las juntas jenerales.
Los consejeros de justicia, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo consejo; elejibles por el resultado de las juntas jenerales.
Los directores de economía pública, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, la censura, el gobierno i el consejo de economía, i elejibles en la forma anterior.
Los contadores de hacienda, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de hacienda, i elejibles en la forma anterior.
Los consejeros de guerra i marina, siendo oficiales que deben estar a disposicion del gobierno i por consiguiente espuestos a ser destinados por su idoneidad o necesidad a otros servicios, solo se propondrán por el gobierno con aprobacion de la censura, i serán electos únicamente en la junta gubernativa.
Los consejeros cívicos (que se escojerán entre los consultores), por una terna, o ménos, de la