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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/250

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CONGRESO NACIONAL DE 1811

junta gubernativa, el gobierno i la censura, i elejibles por las juntas jenerales. Si en las propuestas se incluyesen los seis consejeros cívicos del mio anterior, aun cuando éstos saquen mayor votacion que el resto, siempre se separarán en la calificacion que haga la junta gubernativa, los dos que entre los seis tengan ménos votacion, i se reintegrarán con dos de los otros propuestos que hayan sacado entre sí mayor votacion. Si entre los seis tienen votacion igual tres o mas, entónces se sortean los dos que deben escluirse; en caso de faltar propuestas de consejeros, nombra la junta gubernativa las que faltan.

El intendente político, militar i de hacienda, por terna, o ménos, del gobierno, la censura, el consejo de hacienda i el cabildo de la capital, i elejibles por todas las juntas.

Los coroneles i tenientes coroneles del ejército veterano, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de guerra. Los mismos grados del ejército miliciano, por ternas o ménos de la junta gubernativa, la censura, el consejo de guerra i el cabildo de cuya provincia es aquel rejimiento, i elejibles todos por el resultado de las juntas jenerales.

La plana menor del ejército, veterano, por propuesta en terna, o ménos, que harán unidos los tres oficiales de mayor graduacion del rejimiento, cuya plaza se va a proveer. La plana menor de los cuerpos milicianos, por terna, o ménos de dos oficiales, los de mayor graduacion de aquel cuerpo, unidos al cabildante decano, quien podrá informar por separado en el caso que no concordando, juzgue mas benemérito el que opina. Todas estas propuestas serán examinadas por el consejo de guerra i pasarán a la eleccion del gobierno.

Los oficiales jenerales que ya no pertenecen a rejimiento particular, ni tienen número o creacion cierta, serán elejidos en esta forma: el gobierno, en union de los consejos cívicos i como probacion de la censura, decretará su creacion; i la propuesta de los individuos aptos para obtener aquel grado se hará por ternas precisas de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de guerra, i serán elejidos por el resultado de las juntas jenerales.

Los principales Jefes de las oficinas de hacienda serán propuestos por ternas, o ménos, del consejo de hacienda unido a los jefes superiores de cada ramo o administracion que señalará la lei, siendo por ahora el superintendente de moneda, los ministros de hacienda i administracion jeneral de aduana; otra de la junta gubernativa, otra del gobierno i otra de la censura, i elejibles por el resultado de las juntas jenerales. Los subalternos de cada oficina, por terna de una junta de jefes de aquella oficina, examinada por el consejo de hacienda, i elejibles por el gobierno.

Los cabildantes, los alcaldes i júeces de paz, por ternas, o ménos, de sus respectivos cabildos, el gobierno i la censura, i elejibles por la junta jeneral provincial de aquel territorio.

Art. 203. Los que no quieran optar empleos, se escusarán con aprobacion del gobierno en los papeles públicos, antes de las elecciones i luego que resulten las propuestas.

Art. 204. Reunidas en el gobierno todas las propuestas civiles, militares o eclesiasticas, deben pasar a la censura para calificar si las personas tienen impedimento contra Constitucion o lei espresa i literal, i resultado haberlo, pone su veto para que el consejo cívico subrogue la propuesta o la confirme, o la devuelva siendo eclesiástica. Siempre le queda recurso a la junta gubernativa.

Art. 205. Sobre el campo de batalla i en el acto del resultado de una accion gloriosa, puede el jeneral acompañado de cuatro oficiales, los mas graduados de aquel cuerpo de ejército, conferir empleos o ascensos únicamente a los que se han distinguido con mayor gloria i contribuido a aquel suceso, necesitando siempre la aprobacion del gobierno. Pero siendo de coronel inclusive para arriba, informará esta junta al gobierno para que disponga lo que halle por conveniente, i en este caso, considerando necesaria la gravedad, provee las plazas el consejo cívico.

Art. 206. Tambien en el caso de una accion gloriosa o esforzada, puede ordenar el jeneral, o pedir los cuerpos o un cuerpo en particular, que se remita el testimonio de la gloria, esto es, que los cinco oficiales mas graduados de cada rejimiento o cuerpo, informen por separado al gobierno de los que se han distinguido en aquella accion, como no sean de su rejimiento, para la provision de los empleos i premios.

Art. 207. Un jeneral temporal será siempre nombrado i subrogado por el gobierno i los seis consejeros cívicos.

Art. 208. Todos los empleos que no señale elejibles la Constitucion o la lei, se nombran por el gobierno, exijiendo (siempre que sea posible) propuestas de aquellas majistraturas o funcionarios que deban estar instruidos de la aptitud que se necesita para dicho empleo.



TÍTULO X
de los funcionarios públicos
SECCION PRIMERA
De su duracion i primeros nombramientos

Art. 209. Son perpétuos todos los empleos que la Constitucion o la lei no señalen como temporales; i sus funcionarios no serán removidos si no desmerecen.

Art. 210. Todos los funcionarios, como dependientes absolutamente del gobierno, pueden ser suspendidos por éste; i en el caso de que la suspension no sea por algun objeto económico, temporal i sin privar al interesado de su reputa