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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/252

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CONGRESO NACIONAL DE 1811

las jóvenes que quieran concurrir, haciéndola gratuita en cuanto sea posible, a discrecion de la censura.

Art. 218. Atendida la excedente parte de habitantes que comprenden las mujeres en la república, la lei declará, si es posible, algunas profesiones i oficios análogos que les sean esclusivos.

Art. 219. Las pupilas, hijas o dependientes de los que sean actuales funcionarios públicos, aun cuando se destinen en los colejios a cualquier jénero de educacion, siempre ejercitaran, en concurso de las demas, aquellas artes u oficios mas ventajosos a la subsistencia comun de las mujeres; i todos los hijos o pupilos de dichos funcionarios deben asistir a los talleres de oficios i artes del instituto, que se juzguen mas ventajosos a la república i a la instruccion de agricultura en ciertas horas que no impidan el curso de sus demas estudios, cuidándose, especialmente, que no haya una profesion distinguida i peculiar de las personas de clase, sino es por su utilidad jeneral.

Art. 220. Los auxilios que deben darse a los pupilos de los institutos se dividen en cinco clases. Los de la primera serán auxiliados en cuanto necesite su educacion i subsistencia pupilar. Los de la segunda vivirán en el instituto, siendo alimentados i aun socorridos en algunas cosas. Los de la tercera solo tendrán colejio i alimentos. Los de la cuarta tendrán instruccion i alimentos al mediodía, habitando en sus casas. Los de la quinta serán solamente instruidos. Se deja a disposicion i prudencia de la censura los que deben ser colocados en cada clase a mas de los que aquí se previenen, a saber: En la primera, los jóvenes (i especialmente los pobres) de todas las provincias, en quienes el censor visitador, despues de escrupulosos exámenes i observaciones hechas por el mismo, los imopectores, prefectos i cabildos, hallen que manifiestan particular talento para alguna ciencia o arte, procurando educar éstos en el instituto principal; un hijo de cada ciudadano que tenga diez o mas existentes; un hijo de cada benemérito, si es pobre; los que se obliguen enseñar en las provincias una profesion u oficio que allí falte i sea necesario; los huérfanos de las casas públicas.

En la segunda clase, un hijo de cada ciudadano que tenga doce a mas del que se coloque en la primera; los hijos de las viudas pobres i de viudas de beneméritos.

En la tercera, otro hijo de los que tengan doce o mas, si son pobres.

En la cuarta, todos los artesanos, especialmente los de oficios mas útiles, necesarios o de primeras materias del pais.

En la quinta, todos los ciudadanos.

Art. 221. Pagarán pupilaje aquellos interesados que no prefiera la lei o la censura, i a que no basten los fondos de los institutos.

Art. 222. Todas las escuelas de primeras letras urbanas o rurales serán dirijidas (i costeadas en cuanto se pueda) por los institutos de los respectivos distritos, sufragando proporcionalmente a las escuelas de educacion de mujeres.

Art. 223. Habrá premios útiles i estraordinarios para los maestros que mas se distingan en la aplicacion i provechosas resultas de su enseñanza; i los habrá de honor i preferencia para los jóvenes que mas se distingan, primero en las costumbres i despues en el adelantamiento. Estos se adjudicaran a votacion de los mismos cursantes, para que se acostumbren a hacer justicia al mérito; pero sujetos a la aprobacion i exámen del censor superintendente i los superiores, i en un dia incierto para evitar coluciones i partidos.

Art. 224. Los directores de los institutos nacionales de departamentos i de otras ciudades principales que señale la lei, deben haber sido educados en el de la capital.

SECCION II
De la junta de sanidad

Art. 225. En el instituto de la capital se establecerá una junta provincial de sanidad compuesta de los mejores médicos, cirujanos, botánicos, químicos, naturalistas i demas profesores, cuyos estudios sean útiles a mantener o restablecer la salud, i a procurar todos los medios de preservar los males, principalmente endémicos, a simplificar las curaciones, i proporcionar medicinas fáciles i del pais; cuyos individuos con los auxilios del consejo de economía, del instituto i del gobierno, soliciten i examinen por el territorio de la república las producciones de los tres reinos, útiles para dichos objetos; reconozcan las provincias i los perjuicios locales, accidentales o de policía que puedan influir en sus enfermedades; a cuyo efecto acompañarán algunos a los directores de economía en sus visitas. Dicha junta dirijirá, i se corresponderá con las otras de sanidad que deben existir en los institutos departamentales i ciudades principales. Tendrá relaciones con cuerpos o individuos sabios de otros paises dedicados al mismo objeto; i será consultada por el gobierno, consejo de economía i otras majistraturas en todos los asuntos relativos a la policía de salud. Su superintendente será el mismo censor que lo es del instituto; su presidente un director del consejo de economía pública, i el vice-presidente lo nombrará la misma junta; sus sesiones se tendrán, cuando ménos, dos veces en la semana; sus servicios en estos objetos los colocará en los primeros empleos de sus profesiones, hasta tanto que el erario sufra gratificaciones separadas. Dicha junta, a mas de las consultas particulares, pasará cada año al consejo de economía, i éste al gobierno, los resultados de sus tareas. Dicho consejo, el censor superintendente i su vice-presidente responden de la actividad i desempeño de la junta.