Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/253

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
237
PROYECTO DE CONSTITUCION


TÍTULO XII
del estado eclesiástico de la república
SECCION PRIMERA
De los eclesiásticos en jenerales i su sínodo

Art. 226. Las leyes establecerán de tal modo la concordia eclesiástica i civil, que en la tribu del Señor no se reconozcan otros sentimientos que los de edificacion i civismo, i en los pueblos unian i respeto a esta sagrada porcion; a cuyo efecto servirán de base constitucional los siguientes artículos.

Art. 227. Todo eclesiástico es súbdito del gobierno, i la censura califica su civismo, mérito i costumbres.

Art. 228. Todo eclesiástico católico, de cualquiera clase que sea, es ciudadano. Los seculares conservan o pueden adquirir la calidad de ciudadanos activos, obtener el empleo de consultores i demas que no sean incompatibles con su ministerio.

Art. 229. Siguiendo el espíritu de las primitivas instituciones eclesiásticas, la primera dignidad eclesiástica de la república tendrá una junta o sínodo de consultores o examinadores eclesiásticos que igualmente lo sean del patronato o proteccion eclesiástica, que corresponde a las soberanías católicas, nombrados por el diocesano i aprobados por el gobierno, precediendo el juicio de la censura. En todas las materias de regalías, novedad pública auxilio secular i demas que allí se determinen, concurrirá el procurador jeneral como asistente de la soberanía. Los obispos, en sus respectivas diócesis, tendrán igual sínodo i bajo las mismas calidades, sustituyendo al procurador jeneral el que le represente en las provincias.

Art. 230. A fin de evitar disensiones relijiosas, tan perjudiciales a los estados, se establecerá que, en el acto de reconocerse controversias que alteren el estado de la creencia actual en materias graves de salvacion, se suspenda i castigue toda disputa en pro o en contra; i que el obispo con su sínodo, inclusa la memoria que le pase el principal opinante, consulte a la iglesia católica o a su soberano pontífice Si el concurso i fuerza de las circunstancias es tal, que acaso suspende o imposibilita la opinion o práctica que ha sido corriente, i debe mantenerse; en tal caso, i siendo mui urjente la materia, establecerá el sínodo una resolucion o práctica puramente interina, que protejerá el gobierno con prévio acuerdo de la censura hasta la consulta de la iglesia universal o su cabeza o de un concilio que sea suficiente. Todo miembro de esta junta que tenga parte o intereses particulares o de opinion notoria en la materia, será escluido i sustituido por otro para la resolucion. Las juntas sinodales de diversas diócesis podrá reunirse en los casos de notoria gravedad.

Art. 231. La república no permite en su territorio órden ni eclesiástico secular o regular que no esté bajo la jurisdiccion ordinaria de los obispos i sus vicarios, i que no se ocupe en los ministerios públicos jenerales i pastorales del sacerdocio.

Art. 232. No se permite en la república alguna clase de eclesiásticos seculares o regulares que necesiten distraerse de las atenciones espirituales i sagradas, para su honesta i cómoda subsistencia; por consiguiente, reduciendo los individuos relijiosos i congregaciones claustrales al número que sus rentas les proporcionen una igual, completa i moderada subsistencia, se cuidará de llamar a las ocupaciones i rentas del clero o del estado (compatibles con su profesion) a los relijiosos excedentes, prohibiendo en éstas i en otras congregaciones que en lo sucesivo admitan mas que los que puedan mantenerse; procediéndose en todo de acuerdo con la jurisdiccion eclesiástica.

Art. 233. La obligacion en que están los }pueblos de instruir a los obispos sobre el carácter, idoneidad i costumbres del que solicita el sacerdocio, se verificará por parte del estado (así para seculares como para regulares) tomando el censor visitador los informes correspondientes de los inspectores e individuos de la comunidad del pretendiente i de las mas inmediatas de su prefecto i de todos los que halle por conveniente, dando cuenta a la censura, para que ésta pase su nota sobre el informe civil, sin perjuicio de la calificacion que el diocesano verifique por su parte. En un caso urjente que no permita aguardar la vista, se tomarán las informaciones por los representantes de la censura en las provincias; pero jamas se pasará la nota civil a favor de sujetos que bajen de treinta años, i que no se hallen con la suficiencia i espedicion necesarias para desempeñar en el acto de su ordenacion de presbítero todas las funciones sacerdotales.

Art. 234. Todo eclesiástico secular debe estar destinado i ocupado en el servicio de alguna iglesia, i subordinado al párroco o prelado de ella.


SECCION II
De los diezmos e indultos eclesiasticos

Art. 235. Este estado que tiene la posesion de los diezmos i que se encarga de alimentar al sacerdocio, renuncia la distribucion fiscal que de ellos se practica i los destina al sacerdocio activo pastoral, aplicando la clase de los pobres i de la instruccion moral i relijiosa a los institutos nacionales, donde se fomentarán los hospicios, las casas de espósitos, educacion sacerdotal, la enseñanza i alimento de los pobres menestrales i la educacion moral, civil i relijiosa de todos los jó