Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/26

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CONGRESO NACIONAL DE 1811
Los Ánjeles 1
Rere 1
Rancagua 1
Melipilla 1
Valparaiso 1
Quillota 1
Santiago 6
Chillan 2
Linares 1
Cauquenes 1
Talca 2
Curicó 1
San Fernando 2
Los Andes 1
Aconcagua 1
Petorca 1
Cuzcuz 1
Coquimbo 2
Huasco 1
Puchacai 1
Itata 1
Copiapó 1

Podrán ser elejidos diputados los habitantes naturales del partido, o los de fuera de él avecindados en el reino que, por sus virtudes patrióticas, sus talentos i acreditada prudencia, hayan merecido el aprecio i confianza de sus conciudadanos, siendo mayores de veinticinco años, de buena opinion i fama, aunque sean eclesiásticos seculares.

No podrán ser elejidos diputados los curas, los subdelegados i los oficiales veteranos, cuyos empleos exijen precisa residencia.

Serán escluidos del derecho de elejir i ser elejidos los que hayan ofrecido i admitido cohecho para que la eleccion recaiga en determinada persona, i en el acto de la eleccion se podrán acusar; el colejio de electores determinará la causa en juicio público i verbal; i en la misma pena incurrirán los calumniadores.

Siendo mui cortos i escasos los fondos públicos de las ciudades i villas del reino, se encarga a los electores que procuren elejir sujetos que tengan bienes suficientes para hacer a su costa este servicio a la patria, concurriendo en ellos las cualidades necesarias.

Por cada diputado que se nombre se elejirá igualmente un suplente que le subrogue, en el caso de muerte, enfermedad o ausencia; i será de su obligacion concurrir al Congreso luego que se le dé el aviso de la falta del principal por quien deba suplir.

Tienen derecho de elejir i concurrir a la eleccion todos los individuos que, por su fortuna, empleos, talentos o calidad, gozan de alguna consideracion en los partidos en que residan, siendo vecinos i mayores de veinticinco años. Lo tienen igualmente los eclesiásticos seculares, los curas, los subdelegados i militares.

No tienen derecho de asistir a las elecciones los estranjeros, los fallidos, los que no son vecinos, los procesados por delitos, los que hayan sufrido pena infamatoria i los deudores a la real hacienda.

En las ciudades i villas cabeceras de partido en que haya cabildos, convocarán éstos a los electores i presidirán las elecciones; donde no los haya, harán estas funciones los subdelegados, el cura i el oficial de las milicias de mayor graduacion que resida en la jurisdiccion.

Los cabildos, i el subdelegado i cura, donde no los haya, formarán una lista exacta de todos los individuos del partido que tengan derecho a concurrir a la eleccion, i la formarán autorizándola el escribano, donde lo haya; en seguida, los citarán por medio de esquelas, señalándoles el dia, hora i lugar en que deben concurrir a dar sus votos. Verificada la concurrencia de los electores a la sala capitular o al lugar que se les designe, se dirá en la iglesia parroquial o catedral una misa solemne del Espíritu Santo, a que asistirán el cabildo i electores, i en ella exhortará el cura al pueblo para que en la eleccion proceda con la madurez i acuerdo que tanto interesan.

Volviendo el concurso a la sala de eleccion, i calificados los electores por la lista que se haya formado, se leerá esta instruccion con las demas providencias que se han dado sobre el nombramiento de diputados, i, a puerta abierta, se procederá a verificarla por cédulas secretas, quedando electo diputado el que saque mayor número de votos, si concurren en su persona las calidades referidas.

En las ciudades i partidos en que se haya de elejir mas de un diputado, verificada la eleccion del primero, se procederá, en igual forma, a la del segundo i demas, i, despues de todos, se hará la eleccion de los suplentes.

Concluidas las elecciones, se dirijirá el concurso a la iglesia catedral o matriz, donde se cantará un Te Deum. El diputado o diputados electos marcharán entre las dos primeras personas que hayan presidido la eleccion. Por la tarde, se tendrán las diversiones i fiestas que se acostumbran en el pais, i, en la noche, se iluminarán las calles.

Se estenderá el acta de las elecciones en la forma ordinaria; i la formarán el cabildo i los electores. El cabildo remitirá un testimonio auténtico a la junta provisional de gobierno; otro igual les daria los sujetos elejidos; i el orijinal se guardará en el archivo.

Donde ya se halle elejido el diputado por el pueblo para el Congreso en la forma sustancial prevenida en esta instruccion, se omitará la eleccion, i se hará la del suplente i la del mayor número que se deba elejir; pero se hará nueva eleccion en las ciudades i villas en que solo la hicieron los cabildos.

Los diputados electos se hallarán en esta ciudad el dia quince de abril del año próximo de mil ochocientos once, i se principiarán las sesio