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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/65

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REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA
XXIV
REGLAMENTO DE LA AUTORIDAD EJECUTIVA, ACORDADO POR EL CONGRESO
EN 8 DE AGOSTO DE 1811


El Congreso representativo del reino de Chile convencido íntimamente, no solo de la necesidad de dividir los poderes, sino de la importancia de fijar los límites de cada uno, sin confundir ni comprometer sus objetos, se cree en la crísis de acreditar a la faz de la tierra su desprendimiento sin aventurar en tan angustiada premura la obra de la meditacion mas profunda. Quiere desde el primer momento consagrarse solo a los altos fines de su congregacion; pero no está a sus alcances una abdicacion tan absoluta ántes de constituir la forma de gobierno en los tres poderes, cuyo deslinde es el paso prolijo i mas espinoso en todo estado. Por tanto, ha resuelto delegar interinamente el conocimiento de negocios i trasgresiornes particulares de la lei a un cuerpo colejiado que se instalará con el título de autoridad ejecutiva provisoria de Chile, bajo las declaraciones siguientes i que progresivamente se fueren dictando.

  1. El Congreso, como único depositario de la voluntad del reino, conocerá esclusivamente del cumplimiento o infraccion jeneral de la lei.
  2. Por la misma razon, no pertenecerá al ejecutivo el vice-patronato que ántes ejercia.
  3. Las relaciones esteriores son privativas del estado en su entable, cuya representacion solo reside en el Congreso. Por consiguiente, i para atender a tan delicado objeto con el interes a que empeña, deberá corresponder al Congreso la apertura de la correspondencia esterior, llevándola al poder ejecutivo, como la interior del reino, que consultará solo en las cosas de gravedad.
  4. El Congreso, por la representacion inmediata i jeneral del reino, asegura su confianza i demanda la seguridad de opinion que se reserva el mando de las armas, correspondiendo a su presidente, por delegacion especial, dar el santo, que deberá mandarlo cerrado por el ayudante de plaza al del ejecutivo, para que de éste lo reciba el sarjento mayor.
  5. No podrá el ejecutivo provisorio disponer de las tropas de ejército i de milicias en servicio estraordinario, ni estraerlas de sus partidos sin aprobacion del Congreso, el que se reserva proveer los empleos de este ramo desde capitan inclusive, i todo grado militar.
  6. En los demas ramos hará la provision el ejecutivo, a consulta de los jefes, i las de éstos las pasará en terna al Congreso para que vea si están o no arregladas a la lei, el que las devolverá con su declaracion, que será última, para que, a nombre del rei, libre el ejecutivo los respectivos despachos, que contendrán en su relato i a la letra la resolucion del Congreso, pasándose igualmente i para el propio fin los decretos de empleos cuya dotacion exceda de cuatrocientos pesos anuales.
  7. Los recursos sobre provisiones de la autoridad ejecutiva serán admisibles en el Congreso en primer órden i para declarar si son o no conformes a la lei, instaurándose con arreglo a ella i bajo su pena, reponiéndose al agraviado si instase con justicia.
  8. Solo es dado a la autoridad del Congreso crear o suprimir empleos, aumentar o minorar dotaciones, reconocer empleados i otorgar honores de gracia, exijiéndolo las circunstancias.
  9. La autoridad ejecutiva no conocerá causas de justicia entre partes, sino las de otro gobierno, hacienda i guerra.
  10. Las de hacienda tendrán sus alzadas ordinarias i la junta de ella i sala de ordenanza; i las de guerra, por recurso de la lei de Indias, con la variacion de que en adelante formarán la junta