▼puede proceder si no por fuerza de la lei publicada o por su mandado, como en el presente caso en que obró en consecuencia del supremo decreto de 6 de Setiembre. Viniendo por su conducto, esta ▼Intendencia será puntual en el cumplimiento de las resoluciones del Poder Lejislativo, i yo tengo la ocasion de protestar a US. mi aprecio al tiempo que devuelvo el espediente que me incluye. —Santiago, Setiembre 26 de 1823. —▼Francisco de la Lastra. Señor Secretario del Soberano Congreso.
Núm. 423[1]
Reclaman por sus derechos asilándose a la proteccion soberana.
▼Señor:
El provincial i prior del órden hospitalario de San Juan de Dios, por nosotros i por todos los relijiosos de nuestro convento, comparecemos ante Vuestra Soberanía i decirnos: que, desde que se hizo convento matriz de relijiosos nuestro órden sagrado i profesamos solemnemente su instituto, nos obligamos a guardar inviolablemente los cuatro votos de obediencia, pobreza, castidad i hospitalidad perpétua bajo la regla de nuestro Padre San Agustin, i constituciones privativas que nos han rejido i nos rijen. No hai autoridad temporal que pueda dispensarnos de esta obligacion característica i que nos distingue de las otras relijiones i ménos privarnos de aquellas asistencias que se nos deben de las temporalidades i consiguiente intervencion.
Hacia algun tiempo a que sufríamos excesos contra estas prerrogativas i facultades que nos dan nuestras constituciones i leyes temporales; pero callábamos esperando el remedio de la autoridad soberana, bajo de cuya proteccion hemos estado i estamos. Llegó el estremo de conculcarse nuestra inmunidad i fué preciso ocurrir al Supremo Poder Ejecutivo. Su resultado, aunque no se nos notificó, lo estamos palpando, porque el mayordomo despidió a todos los relijiosos que estabamos destinados para la asistencia i cura de los enfermos i nos privó del sustento preciso i vestuario para la honesta pasadia de todos los relijiosos, que desde tiempo inmemorial vivíamos de las temporalidades de nuestra casa.
Esta se hizo matriz i convento con su correspondiente noviciado por el capítulo 10 de la lei 5.a , título 4.º, libro 1.º de las ▼Municipalidades, para que diese el niímero bastante, de relijiosos que se necesitare en este hospital i en los otros seis que tiene nuestro Estado. Corrió desde entónces no solo con este cargo sino con la administracion de todas las temporalidades, dando cuenta documentada con arreglo a varios capítulos de esta lei, abonándose lo que se tomase de las rentas i limosnas de los hospitales para el sustento, vestuario i honesta pasadía de todos los relijiosos, conforme al capítulo 26 de esta propia lei.
Por la lista que, con la debida solemnidad acompañamos, tiene nuestra relijion chilena veintiun individuos que forzosamente deben alimertarse de las entradas por rentas i limosnas, i en el dia no solo carecen de esto sino del ejercicio de nuestro cuarto voto, que es el mas principal de nuestra profesion; carece de noviciado por esta misma razon; i, en suma, ya es acabado nuestro órden i sus individuos espuestos a mendigar sórdidamente, con vilipendio de nuestro hábito santo i espuestos a las mas degradatorias bajezas, a que obliga la necesidad estrema i derecho de la propia conservacion, ya no hai obediencia ni clausura, porque los prelados no tienen autoridad para correjirlos cuando se les falta a lo mas necesario, teniendo temporalidades suficientes de que deben salir primeramente sus asistencias.
El provincial, el prior, el conciliario mayor, frai Antonino Guzman, el definidor, frai Agustin Torres, frai Pascual García, frai Joaquín Torres, frai José María Jiménez i frai Francisco Agüero, eran los destinados para la asistencia de este hospital principal i tenian destinadas sus pensiones para alimentarse i vestirse, i los demas perecian de necesidad ántes de aquella queja; i despues de ésta se han señalado cuarenta i ocho pesos para que el provincial perciba doce i los otros seis pesos, ménos el prior que siempre se ha mantenido con las limosnas de la Cofradía del Espíritu Santo, quedando los demas en la misma inasistencia, de suerte que es en el dia la contribucion ménos de la mitad que ántes se daba.
Yo no alcanzo en que habrá podido fundarse este procedimiento contra unos relijiosos que han ejercitado las funciones mas recomendables a la humanidad i a la caridad cristiana. Si algunos han desertado de este cuarto voto, no por eso deben pagarlo los que no lo han hecho i que tienen acreditada por largo tiempo su indefensa vijilante dedicacion.
Con haberse avisado a los padres la ineptitud i defectos de alguno, pudo haberse remediado subrogando otro. I ménos alcanzo, con que derecho se ha privado a todos los demás relijiosos de sus asistencias necesarias, cuando nuestro convento tiene temporalidades i rentas. Si se ha aplicado el capítulo primero i otras de esta lei que ordena que ninguno de los hospitales que fueren a cargo de nuestros relijiosos haya mas de los que fueren necesarios para su servicio i ministerio, cura i limpieza de los pobres que en cada uno se curaren, se ha padecido una equivocacion, porque no es lo mismo hospital asistido
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Cabildo, tomo 1,037, años 1718 a 1836, pájina 43, de archivo del Ministerio de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)