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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/32

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SESION DE 15 DE AGOSTO DE 1823

traerán esclusivamente al objeto que las motivaron.

Art. 5.º Para abrir las sesiones deberá haber uno mas sobre la mitad del total de los diputados.

Art. 6.º Empezará la sesion por la lectura de la minuta del acta de la anterior, que deberá firmarse despues por el Presidente i secretarios. En seguida se dará cuenta de los oficios que hubiere remitido el Director Supremo, de las proposiciones nuevamente hechas por los diputados, etc. i despues se tratará del asunto para aquel dia.

CAPÍTULO VI
Proposiciones

Artículo primero. El diputado que haga al guna proposicion, la pondrá por escrito con precision i claridad, en los mismos términos en que quisiera fuese aprobada, anteponiendo sumariamente las razones en que la funda, por escrito o de palabra.

Art. 2.º Al pié de ella firmará, poniendo la fecha en que la presenta.

Art. 3.º El secretario a quien se entregue la proposicion, la rubricará i espresará con número puesto al márjen el orden en que la recibió entre otras presentadas el mismo dia, quedándose el diputado con un duplicado.

Art. 4.º Leida una proposicion, resolverá el Congreso si ha de admitirse o nó a discusion.

Art. 5.º Las proposiciones serán admitidas a discusion en el mismo orden en que se hubieren presentado, con la excepción que indica el artículo anterior.

Art. 6.º Una proposicion desechada podrá modificarse, lo que se hará por escrito; en cuyo caso se votará si es o nó admisible a discusion.

Art. 7.º Una proposicion discutida i aprobada podrá admitir adiciones, que se harán por escrito, procediéndose con ellas como si fuesen nuevas proposiciones.

Art. 8.º Toda proposicion interesante pasará a la comision correspondiente.

Art. 9.º Jamas se resolverá sobre tabla acerca de ninguna proposicion, sino que se oirá a la comision correspondiente, i se discutirá en tres sesiones distintas, a ménos que el Congreso juzgue que conviene proceder de otro modo por lo urjente i lo llano del asunto.

CAPÍTULO VII
Discusiones

Artículo primero. Admitida una proposicion a discusion, la apoyará su autor.

Art. 2.º Si las razones son tan obvias i poderosas que no haya quien tome la palabra en contrario, se votará si la proposicion está bastantemente discutida, i declarado que sí, se procederá a su votacion.

Art. 3.º Las proposiciones que comprendan varias partes, se discutirán i votarán separadamente.

Art. 4.º El que quiera apoyar o contradecir la proposicion, pedirá la palabra, poniéndose de pié, i subirá a la tribuna, guardando el orden en que se haya pedido, de que cuidará mucho el Presidente. Ninguno fundará proposicion fuera de la tribuna, sin licencia espresa del Presidente.

Art. 5.º Cuando alguno se estravíe de la cuestion, le llamará al orden el Presidente, tocando la campanilla, i hará que se relea la proposicion.

Art. 6.º Cuando alguno declamare para inflamar a los oyentes, omitiendo las razones i pruebas, que deben hablar solo al entendimiento, se le llamará al orden. En todo caso se prohibe apostrofar.

Art. 7.º Cuando los diputados hablen, dirijirán la palabra al Congreso, i en ningun caso a persona particular.

Art. 8.º A nadie será licito hablar dos veces sobre un mismo asunto en una misma sesion, sino que, en la primera vez fundará su dictámen, i en la segunda podrá aclarar hechos o desvanecer equivocaciones; pero si variase el estado de la cuestion, podrá pedir nuevamente la palabra.

Art. 9.º Si en la discusion se profiriese alguna espresion ofensiva a algun diputado, podrá éste reclamar así que concluya el que la profirió, i si no le satisface, i pide que un secretario anote el objeto de su queja, lo otorgará el Presidente, a fin de que en el mismo dia o en otra sesion, acuerde el Congreso lo conveniente a su decoro i a la union que debe reinar entre los diputados.

Art. 10.º Al diputado autor de una proposicion le será permitido hablar de nuevo en su discusion, para responder a las objeciones cuando no haya otro que pida la palabra.

CAPÍTULO VIII

De las votaciones

Artículo primero. Las votaciones pueden hacerse de tres modos: primero, por el acto de ponerse de pié los que aprueban, quedándose sentados los que reprueban; segundo, por la espresion de sí o nó, que profiera cada vocal, i se dice nominal; tercero, por escrutinio.

Art. 2.º El primer método se observará cuando la votacion se verse sobre si una proposicion se admite o nó a discusion; sobre sí está o nó bastantemente discutida, o sobre la proposicion misma. El segundo en los mismos casos, i especialmente en el último, exijiéndolo así la importancia del asunto, a juicio del Congreso. El tercero se reserva para las votaciones que se contraigan a elección de persona, o cuando tenga el caso relación inmediata con persona particular.