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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/31

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CONGRESO CONSTITUYENTE

greso, tomarán asiento indistintamente entre los diputados.

Art. 4.º El Director, cuando asista, se colocará bajo del dosel, a la derecha del Presidente.

Art. 5.º Habrá un portero i cuatro celadores, que serán cuatro sarjenlos de inválidos, dos edecanes i dos ordenanzas de caballería.

Art. 6.º No se admitirán personas armadas en ninguna parte de la sala, ni aun con palos de cualquiera clase i condicion que sean.

CAPÍTULO 11
Del Presidente i Vice-Presidente

Artículo primero. El Presidente abrirá i cerrará las sesiones a las horas destinadas en este reglamento, i cuidará de mantener el órden i de que se observe compostura i silencio.

Art. 2.º Concederá la palabra a los diputados que la pidieren por el turno que lo hayan hecho.

Art. 3.º Anunciará al fin de cada sesion las materias que han de tratarse en la siguiente.

Art. 4.º El Presidente no tendrá voto decisivo, sino el mismo que cualquier otro diputado.

Art. 5.º Podrá el Presidente imponer silencio i mandar guardar moderacion a los diputados, que durante la sesion se excedieren, en cuyo caso será obedecido; pero si el diputado rehusase obedecer, despues de ser reconvenido, primera, segunda i tercera vez, el Presidente podrá mandarle salir de la sala durante aquella sesion, lo que ejecutará sin contradiccion el diputado.

Art. 6.º El Vice-Presidente ejercerá todas las funciones del Presidente, en su ausencia o enfermedad; i en defecto de ámbos, el que lo haya sido últimamente.

Art. 7.º El Presidente i Vice-Presidente durarán en este encargo el término de dos meses.

Art. 8.º El nombramiento de Presidente i Vice-Presidente se avisará al Supremo Director, por un oficio que firmará el Presidente que cesare.

Art. 9.º El Presidente tendrá en las comunicaciones oficiales el tratamiento de Excelencia.

Art. 10.º Cuando el Presidente quiera hablar sobre el negocio que se discute, podrá hacerlo como los demas diputados, i entretanto ocupará su silla el Vice-Presidente.

Art. 11.º Los decretos del Congreso i pape les que firmare el Presidente, serán tambien firmados por los secretarios.

Art. 12.º Solo el Presidente podrá mandar citar los diputados a sesion estraordinaria, que no estuviere acordada de antemano; pero cualquier diputado tendrá accion a pedir que se cite a sesion de la misma clase, debiendo espresar su objeto al Presidente.

CAPÍTULO III
De los secretarios

Artículo primero. La duracion de los secretarios será perpétua durante las sesiones.

Art. 2.º Los secretarios recibirán las proposiciones de los diputados, los informes de las comunicaciones del Director i todos los proyectos, memorias i representaciones que se dirijan al Congreso; los examinarán con el Presidente i los presentarán para que se les dé el uso que corresponda.

CAPÍTULO IV
De los diputados

Artículo primero. En el juzgamiento de las causas criminales contra los diputados, que siempre se interpondrán por escrito, entenderá en primera instancia como juez un diputado; para la segunda se formará un tribunal compuesto de tres; i para la tercera otro de cinco; quienes procederán con arreglo a las leyes que rijen, habiendo un fiscal que prestará su dictámen en los casos necesarios. El nombramiento de estos diez individuos se hará por el Congreso, a pluralidad absoluta, tomando doble número de los que han de ser elejidos, para sacar la mitad por suerte.

Art. 2.º Estos jueces desempeñarán sus funciones en una sala del Congreso.

Art. 3.º Las demandas criminales contra los diputados, i las faltas graves en el ejercicio de sus funciones, se tomarán en consideracion por el Congreso en sesion secreta; se pasarán despues a una comision i se oirá el dictámen de ésta i al diputado, que espondrá por escrito o de palabra cuanto juzgue conveniente; resolviendo en seguida el Congreso si ha o nó lugar a formacion de causa; i si la hubiere, se pasará el espediente a los juzgados designados.

CAPÍTULO V
De las sesiones

Artículo primero. El Presidente abrirá las sesiones ordinarias, que serán de noche, empezando desde las seis de la tarde, i durarán tres horas mas o ménos, a juicio del Presidente i segun la necesidad.

Art. 2.º En cada semana habrán cinco sesiones, i se exceptúan únicamente el Domingo i el Sábado, a ménos que exija lo contrario una necesidad estraordinaria.

Art. 3.º Las sesiones empezarán por esta invocacion: "En el nombre de Dios Todopoderoso, se abre la sesion", que proferirá el Presidente, estando de pié; i concluida que sea, la terminará por la espresion de: "Se levanta la sesion."

Art. 4.º Las sesiones estraordinarias se con