▼sideracion debida a la autoridad, especialmente cuando dicta una providencia ilusoria o una lei impracticable. Tal seria la que obligase a los frailes a un metempsicosis perpétuo, a vivir en estado de metamorfosis habitual, mudando en un dia mas formas que una crisálida i mas trajes que un histrion, i a manera del camaleon, variar de color segun la impresion de los cuerpos que lo rodean. Necesitaria llevar su guarda-ropa a cuestas para vestirse diversamente en cada punto sagrado o profano por donde transitase. Llamado a sacramentar a un moribundo, deberia salir en hábitos talares, como dirijido a un objeto de piedad; i si a su regreso viene a oir la discusion de esta misma lei, deberia, como un lugar profano, entrar de levita, sombrero apuntado i escarapela. ¿Podria buscarse arbitrio mas a propósito para ridiculizar el estado eclesiástico, a la iglesia i a sus ministros? ¿Habitamos acaso alguno de aquellos pueblos donde éstos están entredichos, i donde es preciso confundirlos con la multitud? ¿No se espondrian así a recibir insultos, o no se se les quitaria así aquel motivo que los hace respetar i respetarse?
Multiplicaria estos inconvenientes la intelijencia de la lei, en los casos de no concurrir todas las circunstancias que encierra, o en que variase la combinacion de las tres condiciones que exije para poder vestir el traje relijioso, que son lugar sagrado, objeto de piedad i reunion en comunidad; pues que puede verificarse un acto pío i en lugar santo sin hallarse en comunidad, como decir misa; puede ser de comunidad sin ser piadoso, como ir al refectorio o a bañarse al rio; i puede ser acto piadoso de comunidad i practicarse en sitio profano, como uno. procesion de letanías cantadas por las calles. La Comision divisa en todo una profundidad a que no alcanzan sus letras, i que le hace temer la sentencia del testo al apóstol: Insanias Paule; multe litere ad insaniam convertunt.
Núm. 879
▼El Soberano ▼Congreso ha discutido el proyecto presentado por V. E., para la destinacion de fondos a los departamentos de instruccion científica e industrial, i lo ha aprobado conforme a la copia que tengo el honor de incluir, saludando a V. É. con mi mejor consideracion. —Sala del Congreso, Santiago, Diciembre 6 de 1823. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director.
Núm. 830
▼Se destinan para fondos de los departamentos de instruccion científica e industrial establecido en la lei de 30 de Junio, los siguientes:
Artículo primero. El producto de todos los pueblos de indios, con calidad de que siempre gocen las cuadras que por ordenanzas les corresponde, ya sea en el caso de reducir a villas o poblaciones los espresados indios en algunos territorios señalados, o ya en el de dejarlos en sus mismos pueblos, de manera que la aplicacion a los institutos, sea en el sobrante de los pueblos o de los terrenos anunciados; i con condicion de que se instruya a sus hijos con preferencia en las artes o ciencias.
Art. 2.º Todos los bienes de secuestros que legalmente fueren confiscables i cuanto en ellos corresponde al Fisco i no se halle lejítimamente enajenado, incluyendo en ellos los que correspondan a la Lejion de Mérito ya por la cesion que ha hecho si se declara pertenecerle o por lo que hace el Fisco en esta lei.
Art. 3.º La suma que deban rendir todos los derechos fiscales i de cualquier clase que sean en el cargamento de un buque de cien toneladas, con las cualidades que se haga la introduccion del cargamento el año de 26; que se verifique en un solo buque i de una sola vez i que los derechos se paguen con arreglo i sin rebaja de los derechos comunes de arancel que rija en aquella época.
Art. 4.º Diez mil pesos que tomaiá el Gobierno segun su prudencia i cuando no se pueda de los ramos del Consulado, minería o fondos fiscales.
Art. 5.º Se recomienda al Banco para que si tiene que destinar fondos para la agricultura i artes, lo haga con preferencia para el establecimiento de fábricas de cáñamo, lino, lanas i labranza de cobres, bajo las fianzas correspondientes.
Art. 6.º Las rentas i fondos que por sus constituciones i senado-consulto correspondan hoi al ▼Instituto Nacional de ciencias, con calidad de que estos fondos no se confundan jamas con los del Instituto Industrial ni sirvan a él.
Art. 7.º El cuartel de San Pablo con su huerto para el departamento de las artes i oficios, con la calidad de que se haga uso de él luego que existan fondos bastantes para la educacion fabril de cien jóvenes, manifestándose en este caso aquéllos ante la Lejislatura que exista.
Art. 8.º Habrá un depósito nacional inviolable e independiente del Fisco en donde se consigne la parte que en numerario ha de hacerse efectiva para estas instituciones.
Art. 9.º Don Agustin Eyzaguirre será el tesorero de aquella porcion que resulte en numerario, debiendo quedar la mayor parte de los fondos destinados a interes para la subsistencia de los institutos. Será tambien un Ministro interventor en los gastos que se hagan para acomo