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SESION DE 9 DE DICIEMBRE DE 1829

que haciéndolo US. presente todo a S. E. , el Supremo Director, disponga lo que fuere del regulado arbitrio de S. E.

Con este motivo, reitera a US. la Cámara sus sentimientos de respeto i consideracion. —Santiago i Noviembre 20 de 1823. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon. —Silvestre Lazo. —Gabriel Tocornal. —Señor Ministro de Estado en el deparmento de Gobierno.


Núm. 898

Hoi mismo se ha presentado al despacho de S. E. una sentencia que se supone pronunciada por el Supremo Tribunal Judiciario i en que firman en calidad de jueces personas que el Supremo Gobierno ignora en virtud de qué titulo o nombramiento ejercen tales funciones. Posteriormente acaba de reconocer S. E. un decreto de la Cámara en que nombra letrados para el Supremo Tribunal Judiciario, abrogándose una facultad que no le compete i esponiendo con este procedimiento los derechos de los ciudadanos para que sean decididos con insanable vicio de nulidad. Por la lei de 19 de Junio, inserta con el número 89, en el Boletin 9, corresponde el nombramiento de los individuos que han de funcionar en el citado Supremo Tribunal al Director Supremo, como mas terminantemente se espresa en el testo mismo de la lei, inserta en el Redactor del Senado número 2 i en cuya consecuencia el Supremo Director hizo el nombramiento por su decreto número 94 del Boletin. El artículo 21 del acta orgánica de la union con que parece querer cubrir la Cámara este procedimiento, no presta lugar a equivocaciones; siendo de notar que aun en el caso de haber ocurrido dudas, debió ese Tribunal, en materia de tanta gravedad, consultarlas. El citado artículo se contrae a los jueces que deben administrar en propiedad i con título, i no a los individuos que desempeñan una mera comision, i cuyo nombramiento ni podia corresponder a la Cámara como que ella no debia nombrar los jueces destinados para la apelacion de sus mismas sentencias, ni podia ocurrirle duda estando espresamente resuelto por una lei que al Poder Ejecutivo correspondía tal nombramiento. Últimamente, aun cuando la Cámara hubiese podido equivocarse con el tenor del artículo 21 del acta orgánica, ella tampoco ha querido cumplir con dicho artículo, proponiendo, pasando su propuesta al Senado o a quien le representare i aguardando despues de la aceptacion de este cuerpo la sancion i espension de título del Gobierno. En consecuencia de lo espuesto, son nulas de derecho todas las sentencias pronunciadas por jueces incompetentes. El Supremo Director, en uso de su alta autoridad que tiene por objeto hacer cumplir las leyes, declara que no son jueces en el Estado los letrados nombrados por la Cámara de Justicia; que su notoria incompetencia inhabilita cuanto han hecho; que las causas en que hayan conocido se repongan al estado que tenian cuando empezaron a conocer; i que US. responda de los motivos que han podido impelerle a un proceder tan estraño i reprensible. Dios guarde a US. muchos años. —Ministerio de Gobierno, Santiago, Noviembre 23 de 1823. —(Rúbrica de S. E. al márjen.)— Mariano de Egaña.


Núm. 899

b La Cámara de Justicia acaba de recibir la honorable nota de S. E. , comunicada por US., en que, despues de fundar que a S.E.i no a la Cámara correspondía el nombramiento de suplentes por impedimento de algunos abogados de los nombrados para el Supremo Tribunal Judiciario, concluye que, en su virtud, son nulas de derechos todas las sentencias pronunciadas por jueces incompetentes; i que el Supremo Gobierno, en uso de su alta autoridad que tiene por objeto hacer cumplir las leyes, declara que no son jueces en el Estado los letrados nombrados por la Cámara de Justicia; que su notoria incompetencia inhabilita cuanto han hecho; que las causas en que hayan conocido se repongan al estado que tenian cuando empezaron a conocer; i que la Cámara responda de los motivos que han podido impelerle a un proceder tan estraño i reprensible. Protesta la Cámara a S. E. que le han sido en sumo grado sensibles las espresiones con que se le vulnera, i que el primer Tribunal de la Nacion sea reprendido en términos que rebajan i humillan su autoridad, crédito i decoro, sin que para ello haya una culpa conocida ni un mérito decidido; lo mismo que sucede con la declaracion de nulidad que la Cámara opina (salvo el dictámen de US). contraria a derecho por todos principios i cree ser de su resorte sostener. La Cámara ya ha dicho US. los motivos porque nombró aquellos suplentes i no duda que lo hizo con derecho i facultad. La primera creacion, es verdad, correspondió a S. E., por el decreto de 19 de Junio, publicado en el Boletin número 9, así como le corresponde la creacion de cualquiera nuevo Tribunal; pero las vacantes ya no corresponde se llenen sino por el Supremo Judiciario, conforme a lo dispuesto en el acta orgánica de union, de otro modo aquella atribucion no tendria caso; pues siempre la primera creacion es privativa al Supremo Gobierno, i a éste corresponderia siempre llenar las vacantes. Nada importa no consultase con el Cuerpo Lejislativo las propuestas, porque esto se entiende para los jueces propietarios i con título, no para aquéllos que solo son tales en el acto de juzgar una u otra causa para que son llamados, i ménos a los que aun así durarán únicamente miéntras