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CONGRESO CONSTITUYENTE

los principales ejercen el empleo de diputado en el Soberano Congreso. Si US. está persuadido que a S. E., el Supremo Director, correspondía tambien esta eleccion de suplentes, fundado en el decreto de 19 de Junio; la Cámara ha creido i cree lo contrario, apoyada en el de 24 de Mayo; i ¿será posible que una discordancia de conceptos, una diferencia de opiniones, en una palabra, una competencia de jurisdicciones sea motivo para reprensiones, estrañamienlos i espresiones que no se dirian a los jueces inferiores? La Cámara juzga que el Cuerpo Lejislativo, que dictó las leyes, es quien debe decidir esta duda i tasadamente ha juzgado alguno de ellos por nombramiento de la Cámara, apoyando con esto su concepto; de otro modo no hubiera admitido. Tampoco pudo ser embarazo que aquellos jueces se nombrasen para las apelaciones de las sentencias de la Cámara; porque nada mas se ha hecho que llenar el número de los veintiuno, con los que habian sin causa ni objeto determinado, i no solo para recurso contra las sentencias de la Cámara, sino contra las de Hacienda, Consulado i Minería; i sobre todo esta culpa seria del lejislador i no de la Cámara. Fundada así la facultad o motivos con que la Cámara hizo el nombramiento, siendo al ménos dudosa su lejitimidad, parecía mas propio de la suprema autoridad la ratificacion i publicacion que no la declaracion de nulidad que, por ningún principio, podrá sostenerse; de que usarán los que han perdido i defenderán los que obtuvieron no solo por lo dispuesto en la Constitucion del año de 18, que prohibe a S. E. toda intervencion en asuntos contenciosos, sino porque aquellos jueces nombrados fueron aceptados por las partes, alegaron ante ellos, esperaron su sentencia, se han conformado i a ninguno ha ocurrido tal nulidad ni recurso, como que efectivamente no la hai. Los abogados todos tienen un principio de jurisdiccion, por eso sin juramento ni recibimiento alguno administran justicia en cualesquiera comisiones que se le dan; por eso, llamados por la Cámara en cascs de discordia, conocen de las causas i las dirimen tan jueces como los de la misma Cámara i en nuestro caso mucho mas que el Poder Lejislativo autorizó a todos para que S E. elijiere los veintiuno de los mas idóneos; con que es indudable que hubo en los letrados i hai un principio de jurisdiccion. Siendo así ¿quién duda que las partes pueden prorrogarla i someterse i que en tal caso no hai nulidad 1 vale el juicio? Con que aun permitiendo que la Cámara no pudiese elejir aquellos jueces, puesto que los interesados los admitieron, reconocieron como tales i prorrogaron su jurisdiccion, sus sentencias son válidas, firmes i subsistentes i no hai incompetencia. La Cámara suplica a US. tenga la bondad de examinar estos fundamentos i hacerlos presentes a S. E. para que, o bien se corten los males que pueden resultar, publicando el nombramiento de aquellos suplentes, o se dirija la correspondiente consulta al Poder Lejislativo que evite dudasen lo sucesivo; en intelijencia que la Cámara no tiene mas interes que el mejor servicio del público i observancia de las leyes. La Cámara reitera a US. los sentimientos de su aprecio i consideracion. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Noviembre 25 de 1823. —Francisco Antonio Férez. —Lorenzo José de Villalon. —José Silvestre Lazo. —Gabriel Tocornal. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Núm. 900

Las razones que US. ha espuesto, en su oficio de 25 del pasado, i que he hecho presente al Supremo Director, no le han satisfecho para hacerle variar la resolucion contenida en la suprema órden comunicada a US. en 23 del mismo. La ilustracion de la Cámara fácilmente conocerá que no puede existir competencia entre el Supremo Gobierno de un Estado, i alguno de los tribunales súbditos del mismo Gobierno; i S. E., a quien no asiste la menor sobre su facultad de nombrar las personas que han de llenar la Comision de recursos estraordinarios, no tiene para qué consultar al Cuerpo Lejislativo. Sin embargo, pasa con esta fecha los antecedentes al Soberano Congreso para que su decision serene las dudas de US., a quien es necesario asegurar le considere i distingue ménos por ser el tribunal mas respetable entre los permanentes, que por que sus individuos desempeñan fielmente i esta es acaso la primera vez que por una inadvertencia o equivocacion, la animaversion del Gobierno; pero el Supremo Director está en la obligacion de reconvenir a toda clase de funcionarios a medida del desvío de las leyes que haya concebido en alguno de sus procedimientos. —Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Diciembre 5 de 1823. —(Rúbrica de S. E. al márjen). —Mariano de Egaña. —Señores de la Cámara de Justicia.

Es copia. —Egaña.


Núm. 901

En conformidad a lo ordenado por el Soberano Congreso tengo la honra de poner en manos de US. el adjunto certificado, que instruye de mis enfermedades actuales, para que, presentado con mi mas profundo respeto a la Sala Soberana, se sirva espedir su resolucion en atencion a mi solicitud.

Ofrezco a US. con este motivo toda mi consideracion. —Santiago i Diciembre 9 de 1823. —Dr. C. Henríquez.