Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VIII (1823).djvu/591

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
594
CONGRESO CONSTITUYENTE
  1. por consiguiente es inviolable, i que jamas puede estar espuesta a la deliberacion de un cuerpo lejislativo, porque éste no puede destruir los derechos naturales ni las garantías esenciales.

  1. Que esta propiedad, que es inviolable e indestructible en los actuales poseedores de vínculos, lo es igualmente en todos los nacidos que hoi existen i son legalmente llamados a dichos vínculos. En lo legal i político vale tanto la propiedad actualmente ocupada por un poseedor, como el derecho futuro, pero cierto i garantido por las leyes i los pactos, para los que ya existen en esa misma sociedad.

El dia que hubiere un poder i facultad nacional para destruir las disposiciones fideicomisarias, respeto de los hombres que existen i viven bajo del imperio de las leyes que los tenian garantidos, podrá tambien este poder destruir todos los contratos i cuantos pactos humanos ha celebrado la sociedad.

Esta facultad i esta resolucion de un poder lejislativo atraeria consigo otra innovacion i desórden social todavía mas grave. Seria necesario disolver los contratos de familia i los pactos formados bajo la espectacion de un vínculo, porque faltó la condicion motiva i tal vez única de aquel contrato; así como todas las demas jestiones socíales i relijiosas que se han emprendido bajo de estas condiciones.

Aun los principios económicos í políticos que se esponen en los libros contra la institucion de mayorazgos son inadaptables al estado actual de Chile.

Aquí no pasan de dieziseis los mayorazgos; ninguno excede ni aun iguala a la fortuna de otros propietarios, i la mitad de dichos vínculos son de un valor tan corto que apénas bastan para subsistencia individual de una persona.

Podemos regular que la mitad del país se halla en completa incultura i abandono, i que el resto en su mayor parte solo principia a cultivarse.

Que este defecto de cultura proviene de la falta de brazos i de capitales, sobrando una inmensidad de tierras, para cuya ocupacion i cultivo convidaríamos de buena gana a los estranjeros gratuitamente i aun colmándolos de privilejios.

Que los mayorazgos de Chile no tienen afecto algun derecho feudal, algun imperio mero o misto ni algun otro derecho público i social que desarregle el sistema político i haga diferentes las condiciones entre los hombres o perturbe la unidad directa i central del Gobierno.

Ultimamente, siendo un principio económico que tanto contribuye a la miseria pública la posesion de inmensos terrenos que no pueden cultivarse, como las divisiones mui pequeñas confiadas a manos pobres i que no tienen auxilios; que la sólida prosperidad de la agricultura consiste en que se posea una estension considerable por personas que tengan capitales o los puedan sacar de las mismas tierras para auxiliarse de máquinas, artefactos i animales que multipliquen i faciliten el trabajo personal: asentados estos principios, resulta que, entre los pocos propietarios que hai en Chile capaces de estos recursos, deben contarse precisamente los mayorazgos, como lo convence la experiencia, pues regularmente sus fundos son de los mas cultivados. Si en la época presente se inhabilitasen estas manos i recursos, léjos de contribuir con esta disposicion a la prosperidad del país, aniquilaríamos en gran parte sus primeros elementos.

La suerte de los mayorazgos deberán seguir las capellanías i todas las fundaciones perpétuas que sostienen el culto i el ministerio sacerdotal, quedándonos sin templos i sin instruccion moral i relijiosa.

En virtud de lo espuesto, los infrascritos por sí i dirijidos por la opinion de algunos representantes, cuyos dictámenes han escuchado con bastante conviccion, contemporizando cuanto está de su parte con las razones políticas adaptables al país con los derechos de los llamados a los vínculos, creen que de su parte i por la tuicion que les corresponde en los sucesores que ya existen en la sociedad solo pueden aceptar las siguientes condiciones:

1.ª Que en lo sucesivo quede derogada la facultad de los habitantes de Chile para fundar mayorazgos.

2.ª Que los sucesores sucedan en ellos por el órden rigoroso de sus llamamientos i legal espectativa.

3.ª Que no siendo responsable el sucesor de un mayorazgo a las mejoras o refacciones absolutamente necesarias que espendió su antecesor para conservar el vínculo en el estado que lo recibió, deba responder precisamente por todas las mejoras útiles, ya sea pagándolas efectivamente i con el plazo al ménos de un año, o separándose una parte del mayorazgo igual al valor de aquellas mejoras para que sea libre i divisible entre los sucesores naturales o llamados del anterior poseedor.

Este articulo retine varias ventajas políticas i económicas, i es conforme a la justicia. Con él se fomenta la agricultura i adelantamiento de las propiedades vinculadas. Es justísimo que los herederos naturales no pierdan los fondos paternos que ha absorbido el mayorazgo; i lo es tambien que éste devuelva un superavit a que no es llamado ni se contaba en los bienes del testador. De este modo, el padre que tiene muchos hijos no se retraerá en adelantar las fincas vinculadas por la consideracion de no dejarlos sin patrimonio.

Tal es la esposicion que los infrascritos han creido necesario hacer al Soberano Congreso, poniéndola bajo la salvaguardia de su prudencia i justicia, i protestando su mas sumisa obediencia i respeto.