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CONGRESO CONSTITUYENTE
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- Dos personas cuidarán el pósito con un segundo, para en caso de enfermedad u otro motivo justo, cuidando que su eleccion recaiga en buenos cristianos, hábiles i prudentes.
- El ▼Cabildo, cura e individuo de mayor graduacion militar harán el nombramiento con asistencia del procurador de ciudad, sus recepciones serán solemnes, prestando el juramento de fidelidad i pureza, despues de librados sus despachos por el Supremo Gobierno, i gozarán del fuero militar de ejército con título de capitan el mas antiguo, i el ménos de teniente 1.º, el suplente de 2.º, ámbos exentos de otros servicios.
- Podrán mantener cuatro sirvientes en sus casas o haciendas, sin que sean molestados para cosa alguna, con la calidad de que mantengan papeleta del Teniente-Gobernador del partido.
- Serán dotados el capitan i teniente 1.º con el cinco por ciento de la utilidad que resulte, en la misma especie que se les pagará; cuando sean residenciados estos individuos se sucederán por escala en sus faltas. Los capitanes pasarán a las comandancias de camino de cordillera u otros puntos de resguardos o administraciones dotadas de aquella clase o a donde lo pida su actividad i pureza.
- El capitan dará el boleto para que se entregue al necesitado las sumas de fanegas de granos que se le suple i lo trascribirá a la letra, lo firmará i rubricará en el libro que debe usar; lo mismo que ejecutará el teniente 1.º que ha de entregar en el suyo. No se suplirán granos a persona alguna sin el correspondiente seguro, i sin que haga la devolucion en almacenes.
- Estos almacenes en que se han de asegurar los granos proporcionarán los Tenientes-Gobernadores, de acuerdo con el Cabildo, hasta que el tiempo ponga en estado al pósito de poderlos construir i prestará los auxilios necesarios a los administradores para su aseo.
- Los Cabildos serán unos censores de las operaciones de los administradores, i si se justificare en cualquier tiempo tolerancia por alguno de la mala administracion i hubiere algún descubierto, si éste no lo pudiese cubrir el factor lo verificará aquél, con mas los daños i perjuicios. A este cuidado está obligado todo ciudadano o vecino bajo de la misma pena, i si fuere tan pobre que no la pueda sufrir de pronto, la sufrirá con preferencia cuando tenga, que puede llegar este caso.
- Si los administradores o alguno en particular se valiere de algunas trabas o máximas para estravío de algunas cantidades, comprendiendo a otras personas, sean las que fueren, los maximistas pagarán enteramente el perjuicio, i el comprendido encubridor perderá hasta la suma de dos mil pesos, que se agregarán a beneficio del mismo ramo, i para precaver este daño de ningún modo podrán enajenarse estos trigos sin visto bueno del que pertenezca.
- La Comision de Agricultura tendrá en todos los lugares un censor reservado i secreto que observe, si se guarda el contenido del reglamento, para que privadamente advierta al Cabildo el descuido i se remedie i si necesario fuere escluir alguno del servicio, los dos que quedaren nombrarán otro a su satisfaccion; pero, si fueren dos los escluidos, se procederá con el acuerdo advertido en el capítulo 2.º
- A los tres años, si no hubiere ántes causa lejítima, serán residenciados los administradores por los mismos electores, i de su buena o mala administracion se dará cuenta a la Comision para que la pase al Supremo Gobierno, quien aplicará el castigo que se merezca al tentador o piemiará al inocente segun corresponda; pero no se pueden escluir sin causa lejítima i serán sostenidos ínterin no la obtengan.
- El interes por cada carga de trigo por conveniencia pública es de cuatro almudes, el de los otros granos seis, para que así se adelante, i éste préstamo los beneficiados los pondrán de su cuenta en almacenes i la Comision podrá aumentar o disminuir el rédito, cuando convenga, con informe de los administradores.
- En los años que se malicie alguna peste, se tendrá el cuidado de arreglar el reparto de modo que se suplan los pobres proporcionadamente, como primer objeto, i si posible fuere, conocida ya la poca cosecha, se dejará algún resago, i para que no padezca daño con polilla o gorgojo, se cambiará con los primeros que cosecharen, con acuerdo del Teniente-Gobernador i Cabildo.
- Los empleados en este asunto, de ningún modo pueden tener uso de granos, con separacion de alguno de los artículos, i si lo hicieren, perderán el empleo con mas la multa de quinientos pesos a beneficio del que lo delatare o denunciare, la tercia parte i el resto al del ramo.
- Si alguna persona por mala cosecha no puede dar cumplimiento al número de fanegas de granos que se le suplió, es del arbitrio del capitan esperarle a segunda cosecha con el mismo cargo, pagando el interes adeudado, pero le dará boleta de espera, con referencia a la que se le dió ántes i la sentará en su libro a la letra, remitiéndolo al teniente para que lo haga en el suyo.
Núm. 994
▼Vuelven a manos de US. las providencias del Soberano ▼Congreso sobre pósito jeneral de granos. con el reglamento anterior que US mandó formar. —Santiago, 24 de Diciembre de 1833. —Tomas del Canto. —Señor Presidente de Agricultura.
Santiago i Diciembre 24 de 1823. —Agréguese a sus antecedentes i téngase presente este reglamentó para hacer de él el uso que convenga,