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CONGRESO CONSTITUYENTE

mas; mantiene la seguridad interior i la defensa esterior.

Art. 227. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art. 228. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, i ésta es la única del Estado.

Art. 229. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro, sino en virtud de un decreto directorial, salvo el caso de invasion estranjera.

Art. 230. No puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con espreso decreto de éstas.

Art. 23r. Todo chileno, para gozar de los derecho de tal, debe estar inscrito o dispensado en los rejistros de milicias nacionales, desde la edad de 18 años.

Art. 232. La Nacion chilena jamas se declara en estado de guerra sin convidar prévia i públicamente a sus enemigos a la conciliacion por medio de Plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intencion hostil o acto agresivo, hace esta invitacion; i entretanto el Director toma las medidas de defensa, con la consulta del Senado, procediendo despues de la declaracion de agresion o guerra en la forma Constitucional cuando ésta se verifique.

Art. 233. La fuerza pública se divide en milicia veterana i nacional.

Art. 234. En todo departamento i en cada delegacion, se formarán cuerpos de milicias nacionales de infanteria i caballería.

Art. 235. Un reglamento particular organizará todo lo respectivo a milicias nacionales.

TÍTULO XXI
De la Hacienda pública

Art. 236. Solo el Cuerpo Lejislativo impone contribuciones directas o indirectas; i es prohibido en toda porcion del Estado imponerlas en su territorio, sin autoridad de la Lejislatura, ni bajo pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 237. Cada año i despues de la aprobacion del Senado, se publicará un estado de las entradas i gastos de aquel año, dividiendo éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado.

Art. 238. No se puede librar contra el Tesoro público, sino con espresion de la lei que faculta aquel gasto, i hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedentes a esta cantidad es responsable.

Art. 239. La hacienda pública se deposita en la Tesoreria central i sus subalternas. Toda libranza directorial se rejistra en la Contaduria Mayor i Tesoreria central.

Art. 240. Habrá una Contaduria Mayor donde se liquiden i juzguen las cuentas de todos los ramos i departamentos fiscales. Por ahora tendrá un solo jefe con el título de contador mayor.

Art. 241. Allí tambien se liquidarán i juzgarán las rentas municipales, i todas las que pertenezcan a la Direccion económica del Estado.

Art. 242. Habrá una inspeccion jeneral de rentas fiscales, públicas i municipales en todo el Estado.

Art. 243. Sus jefes serán dos inspectores fiscales con sus respectivos departamentos.

Art. 244. Son atribuciones de los inspectores:

  1. Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.
  2. Rejistrar las libranzas legales i las sentencias que contengan pago o libracion fiscal.
  3. Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omision en sus ajentes.
  4. Residenciar todas las jestiones de la Contaduria Mayor i confirmar sus juicios.
  5. Satisfacer las dudas i consultas legales o reglamentarias de las administraciones jenerales.
  6. Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros, i sobre la razon de inversiones que le deben presentar.
  7. Tomar razon i rendirla al Directorio, del cumplimiento de todas las leyes fiscales.
  8. Velar sobre la organizacion legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas ó municipales del Estado.
  9. Informar anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administraccion de estos ramos, i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos; poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razon precisamente con ellas al Directorio; satisfacer las consultas del Gobierno i Senado sobre objetos fiscales, i presentarle los proyectos orgánicos.
  10. Proponer en terna al Directorio los jefes de los departamentos i ramos jenerales de hacienda fiscal; cuya terna podrá repulsar por una vez el Director; e informarle préviamente sobre la aptitud de los demás empleados fiscales que se le proponen.

Art. 245. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas, i visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.

Art. 246. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el periodo de cuatro años contínuos quede alguna sin visitar.

Art. 247. En estas visitas se correjirán abusos; se establecerán las disposiciones fiscales; se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios; se suspenderán provisoriamente; i