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SESION DE 22 DE AGOSTO DE 1823

de guerra serán plenamente restablecidas por el tiempo de dicha suspension, entre las provincias de la Monarquía Española, las que ocupen en el Perú las armas de S. M. C. i los Estados que ratifiquen esta convencion.

Art. 4.º En consecuencia, los pabellones de unos i otros Estados serán recíprocamente admitidos i respetados en sus puertos.

Art. 5.º Las relaciones de comercio marítimo con la Nacion Española i los Estados que ratifiquen esta convencion, serán reglados por convencion especial, en cuyo ajuste se entrará en seguida de la presente.

Art. 6.º Ni las autoridades que administran las provincias del Perú, a nombre de S. M. C., ni los Estados limítrofes impondrán al comercio de uno i otros mas contribuciones que las existentes al tiempo de la ratificacion de esta convencion.

Art. 7.º La suspension de las hostilidades subsistirá por el término de diez i ocho meses.

Art. 8 .° Dentro de este término, el Gobierno del Estado de Buenos Aires negociará por medio de un Plenipotenciario de las Provincias Unidas del Rio de la Plata i conforme a la lei de 19 de Junio, la celebracion del tratado definitivo de paz i amistad, entre S. M. C. i los Estados del Continente Americano a que la dicha lei se refiere.

Art. 9.º En el caso de renovarse las hostilidades, éstas no tendrán lugar ni cesarán las relaciones de comercio, sino cuatro meses despues de la intimacion.

Art. 10. La lei vijente en la Monarquía Española así como en el Estado de Buenos Aires acerca de la inviolabilidad de las propiedades aunque sean de enemigos, tendrá pleno efecto en el caso del artículo anterior en los territorios de los Gobiernos que ratifiquen esta convencion i recíprocamente.

Art. 11. Luego que el Gobierno de Buenos Aires sea autorizado por la Sala de Representantes de este Estado, para certificar esta convencion negociará con los Gobiernos de Chile, del Perú i demás de las Provincias Unidas del Rio de la Plata la accesion a ella; i los comisionados de S. M. C. tomarán al mismo tiempo todas las disposiciones conducentes a que por parte de las autoridades de S. M. C., obtenga el mas pronto i cumplido efecto.

Art. 12. Para el debido efecto i validacion de esta convencion, se firman los ejemplares necesarios, sellados por parte de los comisionados de S. M. C. con su sello i por el Gobierno de Buenos Aires, con el de Relaciones Esteriores. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. —Bernardino Rivadavia. —Antonio Luis Pereira. —Luis de la Robla. —Sello de Relaciones Esteriores. —Sello de los Comisionados de S. M. C.


Núm. 83

PROYECTO DE LEÍ

Artículo único. Queda autorizado el Gobieno para ratificar la convencion preliminar de cuatro del presente mes, celebrada entre el Gobierno del Estado de Buenos Aires i los comisionados de S. M. C. cerca de él i tambien para negociar las accesiones a ella de los Estados i Gobiernos que se mencionan en el artículo 11 de la citada convencion. —Rivadavia.


Núm. 84

PROYECTO DE LEÍ

Artículo único. Siendo la guerra que el Rei Luis XVIII se prepara hacer a la Nacion Española directa i principalmente contra el principio reconocido por el artículo 1.º de la lei de 10 de Mayo de 1822, en el caso de realizarse la dicha agresion, queda autorizado el Gobierno para negociar el que, despues de la celebracion del tratado definitivo de paz i amistad con S. M. C. sobre las bases de la lei de 19 de Junio de que es preliminar la convencion de 4 de Julio del presente año, se vote entre todos los Estados Americanos reconocidos independientes, en consecuencia de dicho tratado definitivo, para sosten de la independencia de España, bajo el sistema representativo, la misma suma de veinte millones de pesos con que para destruirla han habilitado a su Gobierno en el mes de Marzo último las Cámaras de Paris. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823.—Rivadavia.


Núm. 85

MINUTA DE DECRETO

Artículo único. Queda el Gobierno autorizado para admitir i declarar por parte del ejército permanente de la provincia a la division que bajo la denominacion de los Andes, auxilia actualmente al Estado del Perú. —Buenos Aires, 4 de Julio de 1823. —Rivadavia. —Es copia. —De Zegers, Pro-Ministro.


Núm. 86

La Honorable Junta de Representantes de la provincia, usando de la soberanía ordinaria i estraordinaria que reviste, ha sancionado con valor i fuerza de lei los artículos siguientes: