sobre el caso i principalmente si convendrá o nó la reunion de la tesorería i aduana en aquel punto.
Tengo el honor de saludar a V. E. con la mas alta consideracion. —Santiago, Junio 18 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 345
Excmo. Señor:
El ▼Senado aplaude la resolucion de V. E., en órden a sancionar que la emision de voto solemne no se haga hasta los veinticinco años de edad; pues este es el artículo que, parece, ofrecia mas dificultades i que presentaba al asetismo pretestos de acriminacion i de interpretaciones falsas e injuriosas.
En órden al artículo 2.º desacuerdo, ademas de las razones espuestas, no se alcanza cómo tienda a la destruccion de relijiosas que tengan las calidades que puedan hacerlas útiles al pueblo, pues del exámen resultaria la necesidad de una reforma a que de ningún modo resiste el Ejecutivo.
El Senado vuelve advertir que las reformas, al modo que las concibe el Ministerio, solo han servido hasta ahora para aumentar las relijiosas casi hasta el infinito, produciendo la necesidad de otras nuevas reformas. En efecto, no pudiendo las antiguas autoridades de Europa intentar estas reformaciones por decretos impotentes, se vieron aparecer las innumerables relijiosas descalzas, las recolecciones etc. etc. En fin, en órden al artículo primero, el Senado reproduce a V. E. que la comision de su acuerdo solo tiene voto informativo, i de ningún modo coarta las facultades del Director, pues no es mas que un consejo; por tanto el Senado insiste en lo que tiene acordado i asegura de nuevo a V. E. los votos de su cordial aprecio. —Santiago, Junio 18 de 1823. —Al Excmo. Señor ▼ Supremo Director.
Núm. 346
Excmo. Señor:
En órden a la nota de V.E, de 12 de Junio, relativa al acuerdo del Senado, incluido a V. E. en 3 del mismo, la indicacion del Senado se redujo a que se forme el espediente sobre el valor corriente a que han de pagarse las pastas de plata en la Moneda, pues dió motivo a la mencionada indicacion la mocion siguiente del señor Cordovez: Mocion. Que, para el aumento de la mineria i mayores entradas de barras de plata en la Casa de Moneda, es de necesidad se pague este metal a ocho pesos marco de lei de once dineros, veinte granos, quedando a este respecto de utilidad en el ramo de quintos, cinco reales por cada marco, fuera del que le queda a la Casa en su amonedacion; es decir, que bajo de un cálculo bien tirado se reducen los derechos a los cinco reales arriba dichos.
El espediente, pues, ha de reducirse a examinar la conveniencia o no conveniencia de dicha mocion. —Devuelvo a V. E. lo que tuvo a bien incluir sobre la materia. —Santiago, Junio 18 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.