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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VII (1823).djvu/222

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SESION DE 23 DE JUNIO DE 1823

Se tuvo presente que la institucion se estendió a recompensar al celoso ministro del altar, al majistrado cuya integridad proteja los derechos de cada cual i respete la justicia, al administrador que coadyuve a las miras de un Gobierno paternal, al que se consagre a la propagacion de las luces, al jenio que parezca animar el lienzo o hacer respirar el mármol, etc.

Se observaron tambien todas las razones que el periódico titulado Apagador (que por no molestar no se reproducen), ha echado por tierra los vacíos pretestos de que se ha asido el Senado, huyendo de entrar en consideracion de los altos principios que apoyan el veto del Gobierno. Se vió la inconducente vanidad del ejemplo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, donde la ominosa disidencia no ha prestado ocasion para un establecimiento semejante i cuya voluntad jeneral ha sido terminante por nuestra Lejion, en sesion de aquel Soberano Congreso Nacional de 24 de Setiembre i 9 de Diciembre de 817, i 25 de Febrero siguiente, comunicadas por su Poder Ejecutivo. Allí a la comunicacion de este Gobierno sobre esta instalacion i su reglamento, como que comprendía a los militares de aquel país, aceptaron con grandes elojios i aplausos tan digna institucion, igualmente que el nombramiento de sus compatriotas, i mandaron dar encomiados plácemes i gracias por esa demostracion con que Chile honraba i distinguía a los beneméritos de aquella Nacion.

Se pasaron otras altas consideraciones de justicia, crédito i conveniencia nacional que la política i dignidad de la República obliga a remitir al silencio. I últimamente, considerando la materia en su oríjen, se convenció que en el Senado Conservador ni hai autoridad para una abolicion tan trascendental ni lejitimidad para obrar. El título de conservador i protector está en oposicion con el de destructor. La razon de provisorio pugna con la lejislatura que no sea urjente i de interior, mayormente en asuntos de alta trascendencia interior i esterior. El acta orgánica sujeta tambien al Senado a la Constitucion provisoria de 1818, la que le prohibe hacer nuevas leyes, i solo le faculta para adicionar o hacer reglamentos provisorios en materias necesarias i urjentes, de cuya naturaleza no es la del dia que, a la inversa, demanda toda la séria meditacion de un Congreso Soberano, cuya proximidad debia obligar al Senado Conservador a conservar este cuerpo, reservando la mocion para esa legal i alta representacion de los pueblos; breve espera que, léjos de perjudicar, evitará los grandes males i contrastes de esa alarma.

La política induciria acaso a enmudecer sobre la lejitimidad de la lejislatura, si no fuésemos en una época libre, i si ella, en las sesiones públicas, no se hubiese vertido contra la Lejion del modo mas indecoroso i ajeno del juicio i dignidad senatoria. Los miembros de esa reunion no pueden creerse de mejor condicion individual ni mas honrados que los lejionarios. I, como si se tratase de ostentar odiosidad i caprichos, han herido a los segundos con el negro epíteto de asesinos i salteadores dignos de los cadalsos i presidios, injuria que a su tiempo perseguirá constantemente la Lejion, sea cual fuere su duracion. Se ha procedido i obran con miembros sin la menor representacion de los pueblos por quienes figuran. El mas tristre político sabe que la representacion nacional no es sustituible ni admite esa calidad, porque de su naturaleza requiere la inmediata aprobacion de los pueblos, acerca de la persona representante por la soberana importancia de su objeto, para la que no es bien que un individuo por sí solo califique la persona de otro sin terminante nominacion popular. De ahí es que, en todos los gobiernos demócráticos, se observa inviolablemente que los pueblos nombren suplentes para los casos de impedimento de los principales. I en el Senado no se ve otra cosa que sustitutos nombrados por los apoderados. I ¡qué apoderados! Nada ménos que electos para diverso caso i objeto. I fuera eso solo. Hai sustituyente reprobado espresamente por la Municipalidad principal de su provincia con otros graves aditamentos.

Se concluyó con que las anteriores observaciones presentan a toda luz que el tal proyecto de abolicion no es sancionable por el Ejecutivo, porque no solo falta en la justicia, sino en sus principios como que es contrario a la consideracion de una potestad conservadora i a la Constitucion que juró, i asimismo son de suyo falsos los poderes i representacion nacional, al paso que faltan tambien en el hecho de hacerse espoliativos i atentadores del sagrado derecho de propiedad, contra el que no hai autoridad ni representacion nacional, i, por consiguiente, no solo de derecho sino tambien de hecho, es insancionable el proyecto, i ni en el Ejecutivo reside potestad sancionante por falta de sujeto legal sobre que recaiga la sancion. En cuya conformidad, acordó el cuerpo se lleve esta acta al Director Supremo, implorando de S. E . que, convencido de la incontestabilidad de todo lo espuesto, se digne sostener la Lejion, negándose constante a la sancion de su infundada abolicion i en todo evento a la promulgacion, respecto a que de sí es incapaz de recibir fuerza de lei como todo abuso. Así lo firmaron, de que certifico. —Francisco Calderón. —Joaquín Prieto. —José Melian. —Luis José Pereira. —José María de Rozas. —Francisco B. Fontecilla. —José Manuel Borgoño. —Juan Agustin Alcalde. —Luis de la Cruz. —Anselmo de la Cruz.- Dr. Casimiro Albano. —Cárlos Correa de Saa. —Rafael Correa de Saa. —Francisco Prats.- José Silvestre Lazo. —Felipe Santiago del Solar. —Benjamin Viel. —Jorje Beauchef. —José Santiago Aldunate.