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SESION DE 30 DE JUNIO DE 1823

libro de asiento, que se tendrá para este asunto en las secretarías de guerra, i otro en la de cada delegado, remitiendo éste cada seis meses relacion i estado de su libro para confrontarle con el de dichas secretarías, i verificar si ha habido o nó omision.

  1. Para que todos sepan la obligacion que tienen de describir i asegurar los desertores, i las penas en que incurren los que no lo ejecutaren, deberán los delegados de los partidos, en las cabeceras i pueblos de su distrito, publicar bandos i fijar edictos, en que se esprese que los individuos que tuviesen noticia de los desertores i no los delataren a la justicia, por el mismo hecho (siempre que en cualquier tiempo se justificare con suficientes pruebas), quedarán obligados a satisfacer al rejimiento 12 pesos para reemplazar otro soldado, i asimismo el importe de las prendas de vestuario i armamento que se llevó, i a mas las gratificaciones a los que denunciaren o aprehendieren los tales desertores disimulados o no denunciados, con todos los gastos de custodia i conduccion; i en la misma pena incurrirán las justicias que resultaren omisas en estas dilijencías; con advertencia, que si el que incurriere en esta inobservancia no tuviere caudal con que satisfacer, se aplicará al servicio en lugar del desertor en su propio tejimiento por el tiempo de cuatro años.
  2. En el caso de que las justicias o particulares ocultasen o auxiliasen a los desertores, dándoles ropa para su disfraz o comprándoles algunas prendas de su vestuario o armamento, ademas de reemplazar de todo al rejimiento, se aplicará por un año al servicio en los arsenales u obras públicas, o sufrirá la multa de 50 pesos. Si fueren mujeres, se les obligará a restituir las prendas i multará en 20 pesos o dos meses de prision, i si fuesen eclesiásticos, los que dieren este auxilio, con la informacion del hecho, remitirán las justicias las dilijencias practicadas al Ministerio de la Guerra para que las pase a esta Supremacía.
  3. lluego que cualquiera justicia prenda algun desertor, le tomará declaracion de los pueblos por donde ha transitado; si ha sido con ropa de soldado o de paisano, si ha cambiado o vendido la que traia, i a qué persona; si algunas le han ocultado o conociéndole por desertor no han dado cuenta a las; justicias, o éstas le han permitido residir en su distrito; i resultando por esta declaracion algunos cómplices en la tolerancia del desertor, los examinará, si fuesen de su jurisdiccion; i por los que no fuesen remitirá estas dilijencias a los respectivos Majistrados, dando cuenta de todo al Ministerio de la Guerra.
El desertor será remitido a su rejimiento, si estuviere cerca, o al jefe principal de la provincia o departamento para su conduccion a él.
  1. Se gratificará a los conductores, de los fondos del Estado, al respecto de un real por legua i por cada un desertor, i a mas el premio que corresponda por la aprehension, con la calidad de reintegro por el rejimiento a que pertenezca, i si hiciere fuga en el camino el desertor, se ha de reemplazar de los mismos conductores con el que le tocare la suerte, a cuyo fin se tendrá cuidado de que sean hábiles para las armas los que nombraren para este encargo.
  2. Si el desertor hubiere tomado sagrado, deberá la justicia requerir al Vicario Jeneral o párroco para que permita estraerlo, bajo la caucion de que no se le impondrá castigo capital ni pena aflictiva por este delito, de que dará testimonio al reo para su resguardo.
  3. Para promover el celo en este importante punto, así con el premio como con el castigo, los delegados de los partidos darán a los jueces territoriales que aprehendieren i entregaren los desertores, por cada uno, siendo sin iglesia, 6 pesos; i con iglesia, 4, i si lo hubiere denunciado algún particular, se darán 2 pesos al denunciador, rebajándolos de los antecedentes, i se reintegrará al delegado este suplemento de los fondos del Estado con cargo al cuerpo.
  4. Si contraviniendo a estos artículos, resultare omision en los delegados i demás justicias de los partidos, en el cumplimiento de cualquiera de estas providencias, se les declara desde luego privados de su empleo e inhábiles para obtener otro, a cuyo efecto el Ministro de la Guerra i jefes principales de las provincias o departamentos darán cuenta a esta Supremacía, con la prueba de la omision o neglijencia; i los jueces que fuesen comisionados a las residencias librarán exhortos a dichos jefes para que, por su secretaría, con asistencia del auditor, se certifique lo que resulte del libro de asiento i de otros papeles i autos sobre este punto en favor o cargo de los residenciados, paraque se premie a los celosos i se castigue a los omisos.
  5. Así como este Supremo Gobierno ha tenido a bien moderar en gran parte las penas señaladas por la Ordenanza a los trasgresores, sabrá reagravarlas, segun el grado de malicia que se advierta en ellos.
  6. Quedan indultados de todo castigo los desertores que se presentaren a las justicias, dentro del término de un mes, contado desde el dia de la publicacion de este decreto en las capitales de las provincias, ciudades i villas cabeceras de los partidos, a cuyo efecto imprímase i comuniqúese a quienes corresponda. —Santiago, Junio 11 de 1823. —Freire. —Fernández.