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SESION DE 23 DE JULIO DE 1823

Dado en el Palacio Directorial de Santiago, etc. —Egaña.


Núm. 508

El Director, impuesto de la nota del Senado Conservador, de 21 del actual, en que exije la observancia de las leyes en favor del coronel graduado don Juan Apóstol Martínez, pasa la adjunta copia de los antecedentes que obran en la secretaria de Estado en el departamento de Gobierno, relativa a los fundamentos que han dado mérito para la separacion del espresado coronel Martínez de esta República, sin que en el Ministerio de la Guerra se haya tenido noticia alguna acerca del particular, por cuyo medio ha dirijido al Senado Conservador su referida nota í en que se ha decretado informe con autos; i entretanto no innove el Gobernador-Intendente. —El Director reitera al Senado los sentimientos de su mas alto aprecio i consideracion. —Santiago, Julio 23 de 1823. —Ramon Freire. —Santiago Fernández. —Al Senado Conservador.


Núm. 509

Excmo. Señor:

He tenido relaciones indudables de que don Juan Apóstol Martínez trabaja incesantemente en difundir ideas sediciosas. El es un transeúnte del Perú a las Provincias Unidas del rio de la Plata; i aunque se halla en arresto para procesarlo, V. E. acreditará sus sentimientos jenerosos, si olvidando las injurias con que ha ofendido al pueblo i a las autoridades constituidas, se digna disponer sea trasladado a la otra banda de los Andes, con la escolta necesaria a impedirle que realice en este Estado sus proyectos sanguinarios. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Julio 7 de 1823. —Excmo. Señor. —Francisco de la Lastra. —Excmo. Señor Director Supremo del Estado.


Santiago, Julio 8 de 1823. —Estando don Juan Apóstol Martínez arrestado i a disposicion de la Superintendencia Jeneral de Policía, por la naturaleza del crimen de que es indiciado, el mismo Superintendente Jeneral dictará las providencias que hallare oportunas o justas; no habiendo por parte de esta Supremacía embarazo alguno para que el citado Martínez continúe su viaje a la otra banda de la cordillera, adonde ha sido destinado desde el Perú, si el Superintendente de Policía juzga con arreglo a las leyes mas conveniente esta medida. —Freire. —Egaña. —Es copia del orijinal. —Fernández.


Núm. 510

En los términos prevenidos por el Senado Conservador, en su honorable nota fecha 21 del actual, cumplirá el Gobierno relijiosamente con las calidades, bajo de que se ha allanado la suma de cien mil pesos de los fondos del empréstito para las atenciones urjentes del Erario, que justamente se representó por el Ministro de Hacienda.

Espero que el Senado Conservador aceptará las consideraciones de mi mayor aprecio. —Santiago, Julio 23 de 1823.—Ramon Freire. —D .J . Benavente. —Al Senado Conservador.


Núm. 511

Excmo. Señor:

Incluyo a V. E. la esposicion i solicitud de don Andrés Cárlos de Vildosola, para que V. E. tenga a bien proveer lo conveniente. La estraccion i trabajo del hierro es un objeto de mui grande importancia para el país i merece despertar todo el celo i proteccion de un Gobierno paternal. Tengo la honra de saludar a V. E. con la mas alta consideracion i aprecio. —Santiago, Julio 23 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 512

Excmo. Señor:

Devuelvo a V. E. la minuta de lei que el señor Ministro de Hacienda presentó al Senado el 23 de Julio, con una lijera modificacion al artículo 4.º i alguna adicion mas que parece de suma necesidad para contener el contrabando i que está en práctica en Europa, i que por otra parte justifica la consideracion de que el contrabando, como los demás crímenes, debe ser perseguido despues de perpetrado.

Tengo la honra de saludar a V. E. —Santiago, Julio 23 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Artículo primero. LOS comandantes de resguardo cumplirán estrictamente sus ordenanzas, vijilarán sobre sus subalternos i se asegurarán en persona si se hacen las rondas necesarias en las bahías, costas, etc.

Art. 2.º El individuo del resguardo que consienta un contrabando, si fuese de ménos valor de dos mil pesos, sufrirá un año de presidio, i si fuese de mayor cantidad, sufrirá cinco años, i en ámbos casos se tendrá por indigno de ejercer empleo alguno de cualquiera clase.

Art. 3.º El que denunciare un contrabando i probare la connivencia de un empleado, tendrá