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CONGRESO DE PLENIPOTENCIARIOS

Art. 9.º Se entiende por notorios o reclamados dichos abusos:

  1. Si se acusa o denuncia públicamente al funcionario.
  2. Si la denuncia es secreta, pero detallando hechos.
  3. Si son sindicados por medio de la imprenta.
  4. Si por informe de la mayor parte de los funcionarios que residen en el lugar o provincia del individuo, se justifica que se habló con jeneralidad de sus abusos.

Estos informes asentivos jamas serán ménos de cuatro.

Art. 10. La notoriedad o reclamacion solo sirven de auxilio al Senado, quien por su institución está obligado a cuidar de las trasgresiones i abusos por todos medios i atenciones.

Art. 11. En cualquiera de los casos espuestos debe pasar inmediatamente el Senado a los jueces respectivos una instruccion de los hechos o sospechas, para que proceda a una pesquisa secreta, i resultando de ella el abuso o fuertes indicios, pronunciará su veto o suspension del funcionario, para que, siendo legalmente acusado por los ministros públicos, se purgue o condene.

Art. 12. Los fiscales o cualquier ministro a quien corresponda o se encargue la acusacion de un funcionario, quedan responsables a las mismas penas del Senado, si dentro de tercero dia no ponen la acusación o la verifican de un modo débil o de conveniencia. Pierden ademas su ministerio, i el decreto de deposicion se publicará impreso en todos los papeles que corran en un mes de aquella fecha.

Art. 13. Ningun habitante de Chile podrá ser espatriado, ejecutado de muerte, mutilado o condenado a mas de un año de prision, sin que se pase un boletin al Senado en que conste que ha sido juzgado en tribunales establecidos por la lei i anteriores al delito.

Art. 14. El Senado queda con la misma responsabilidad del artículo 6.º si, estando instruido de que algún habitante ha sufrido o va a sufrir alguna de las penas prevenidas en el anterior artículo sin ser legalmente juzgado, no practica todas las jestiones i reclamaciones protectoras de su ministerio, haciéndolas manifestar al público. Se supone suficientemente instruido por cualquiera de los medios que previene el artículo 7.º u otros análogos.

Art. 15. Todo ministro o soldado que se halle en la custodia inmediata del reo, es obligado, con pena de dos años de presidio, a presentar al Senado (luego que salga de faccion) la reclamacion del reo, sea verbal o por escrito. I en caso de incomunicación debe llamar a su jefe para que éste lo verifique bajo de la misma pena. Ni la falta de licencia u órden contraria de los jefes militares o civiles, escusarán de esta pena al que no cumpliese con el aviso al Senado. I los que pretendiesen impedir sufrirán la misma pena.

Art. 16. Bajo de estos principios i los jenerales de las leyes, abrirá el Gobierno que se instale una residencia jeneral a todos los funcionarios ante la majistratura que designe el Senado.

Art. 17. Interin se establece el Senado en la forma que previene este reglamento, servirán de senadores suplentes, para entrar en posesion luego que se instale el Gobierno, dos o tres personas que nombren cada una de las plenipotencias de Coquimbo i Concepcion, i dos o tres que nombrará la Asamblea de Santiago, respecto de hallarse reunida i presente; de suerte que por todos sean seis o nueve senadores.

Art. 18. Tendrá el Senado sus tenientes o censores en cada departamento.

De la potestad judiciaria

Art. 19. El Poder Judiciario será absolutamente independiente del Ejecutivo, i éste en ningun caso i por ningun hecho podrá juzgar a ningun habitante de Chile, ni tenerle en prision mas de veinticuatro horas, sin dar aviso a la majistratura judicial que corresponda, poniéndolo a su disposicion.

Art. 20. A ningun reo, aunque se halle en absoluta i estrictísima incomunicacion, se le impedirá que escriba directamente al Senado, debiendo éste guardar secreto inviolable si lo exije el caso. La reclamacin al Senado solo puede hacerse por violencia o estorsiones ilegales padecidas en la prision, o por ser condenado, sin noticia de esta majistratura, en las penas del artículo 13.

Art. 21. Los jueces en lo civil i criminal serán propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia o quien lo represente, i aceptados por el Senado, quien podrá repeler la propuesta i exijir otro. Despues de la aceptacion recibirán sus títulos del Poder Ejecutivo, en cuyo nombre administrarán la justicia.

Art. 22. Toda persona presa, a las cuarenta i ocho horas debe saber la causa de su prision, I de los días que corrieren en adelante será indemnizado por el juez de su causa con dos pesos diarios cuando ménos.

Art. 23. Ninguna clase de fuero priva al reo de estas prerrogativas i de la proteccion i conservacion del Senado en todos los casos de los artículos anteriores.

División política del Estado

Art. 24. Chile, en su estado actual, se dividirá inmediatamente en seis departamentos, que cada uno comprenda la estension que haya de mar a cordillera, limitándose de Norte a Sur en esta forma:

Primer departamento, desde el despoblado de Atacama hasta el rio de Choapa.

Segundo i tercero departamentos, desde Choapa hasta las riberas de Lontué.