Cuarto i quinto departamentos, desde Lontué hasta el Biobío i sus fortalezas al Sur i adyacentes.
Sesto departamento, de todas las poblaciones que posee o adquiera el Estado, desde el Biobío hasta sus límites en el Sur.
El Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Senado, procederán inmediatamente a formar los deslindes topográficos de cada uno de estos departamentos.
Art. 25. Si cumplidos sesenta dias de la fecha de esta acta, no están especificadas las demarcaciones de los departamentos, queda responsable el Senado de esta omision.
Art. 26. Mandará en cada departamento un jefe político con el título de Intendente, i con la jurisdiccion que le ha correspondido hasta aquí.
Art. 27. Los departamentos se dividirán en delegaciones que comprenderán cada una el territorio que hoi se conoce con el nombre de partido. Estas delegaciones se dividirán en distritos que hoi se dicen diputaciones.
Los Intendentes i Delegados serán propuestos al Gobierno en ternas en la forma siguiente:
Cada tres años celebrarán las delegaciones asambleas electorales, nombrándose cinco electores por cada delegacion.
Todos los electores se reunirán en la cabecera del departamento, donde procederán a elejir o continuar su senador representante para el Senado que residirá en Santiago.
Elejirán igualmente la terna de Intendentes que han de proponer al Gobierno, para que éste elija i nombre uno de los tres.
Los Delegados los propondrá el Intendente con acuerdo de los cinco electores de la delegacion respectiva. I los subdelegados o jefes de distrito los nombrará el Delegado i confirmará el Intendente.
Art. 28. En el Congreso se establecerán las calidades de los vocales de la asamblea electoral i de los electores; por ahora bastará que los vocales tengan las mismas que se designaren para los que deben votar por sus representantes al Congreso, i los electores las que se señalen en las convocatorias para estos representantes
Art. 29. Al siguiente dia de recibir esta acta las asambleas actuales, nombrarán un Intendente para todo su distrito actual, i se disolverán. El Intendente mandará en todos los partidos de aquella Intendencia hasta la demarcacion i nombramiento de electores de los departamentos.
Del Congreso Jeneral
Art. 30. Desde el momento en que nombre el Gobierno provisorio hasta treinta dias perentorios, se formarán i despacharán por el mismo Gobierno las convocatorias para el Congreso general de la Nacion.
Art. 31. Desde el dia que se despachen las convocatorias hasta dos meses perentorios, se verificarán las elecciones de representante al Congreso en cada delegacion.
Art. 32. Cumplidos cuarenta dias despues de los dos meses, quedará instalado el Congreso, verificándose esta instalacion en la capital de Santiago, designando el mismo Congreso el lugar de sus sesiones.
Art. 33. No concurriendo accidentes que físicamente impidan el verificativo de la convocacion, elecciones e instalacion, en los términos perentorios que aquí se señalan, se entiende que legalmente i de hecho pueden proceder los pueblos a dichas elecciones e instalacion por las veces establecidas en la presente acta.
Art. 34. Por cada 15,000 habitantes se elejirá un representante al Congreso, i en los partidos cuya fraccion pase de 9,000, elejirán un representante mas.
En su consecuencia, Valdivia i Osorno nombrarán un representante.
Todo el distrito que hoi comprende la actual Intendencia de Concepcion hasta Maule, nombrarán representantes por la base de poblacion de doscientos cincuenta mil almas.
Maule, por la de veintiocho mil.
Curicó, por la de treinta i un mil.
Colchagua, por la de setenta mil.
Rancagua, por treinta i dos mil.
Santiago i el distrito de San José, por ciento catorce mil.
Melipilla, por trece mil.
Valparaíso, un representante.
Quillota, por veinticinco mil.
Aconcagua, por veintiseis mil.
Casablanca, un representante.
Petorca, un representante.
La Ligua, un representante.
Andes, por la base de doce mil.
Toda la Intendencia de Coquimbo, por noventa mil.
Art. 35. Las demás calidades i circunstancias para las elecciones, se arreglarán en lo sustancial a las convocatorias del año de 1813, aceptadas por los pueblos i por las cuales nombraron sus diputados.
Art. 36. Sin embargo de la base anterior, por la que se hará precisamente la próxima convocatoria, a fin de que en lo sucesivo haya un conocimiento mas exacto i seguro de la poblacion se verificará un nuevo censo.
Art. 37. Se encarga al Congreso:
- La eleccion en propiedad del Jefe Supremo del Estado, que verificará precisamente a los ocho dias de su instalacion.
- La del Senado si, por algun accidente que no se espera, no estuviese verificada por los departamentos. En este caso se reunirán en secciones separadas los representantes por cada departamento de los que se han demarcado en esta acta, i elejirán el Senado respectivo.
Si aun no estuviesen echas las demarcaciones