siglo, es de dictamen que, aboliéndose los referidos castigos, se imponga a los desertores de primera vez, sin circunstancia agravante, en lugar de los cien palos que debian sufrir por órden suprema de 14 de Mayo último, el de veinticinco azotes, con chicote de dos ramales de una pulgada de ancho, i dos meses de prision, si no hubiese perdido prendas de vestuario; i en caso de haberlas enajenado, el tiempo que baste a reemplazarlas de su prest, juzgándose en consejo de guerra particular de cada cuerpo, compuesto de cuatro capitanes i el segundo jefe, que lo presidirá, quedando al arbitrio del jefe principal del mismo aprobar o modificar la sentencia, o indultar al reo si lo tuviese por conveniente; i que, en los delitos que no merezcan ser juzgados por este consejo, solo pueda imponer el coronel o comandante el castigo de doce azotes, sin que ningún otro jefe, i mucho ménos los subalternos, puedan imponerlos. Que en los demás delitos, en que por la Ordenanza Jeneral del Ejército se impone el castigo de baquetas, se haga sufrir el de los veinticinco azotes i destierro a los presidios de la República.
La Comision, creyendo liaber llenado los deseos de U.H., conceptúa que podrá estenderse la minuta de decreto en esta forma:
- Queda abolido el castigo de palos i baquetas en el ejército;
- Solo podrán darse hasta veinticinco azotes con chirote de dos ramales i una pulgada de ancho, por el delito de primera desercion sin circunstancia agravante, i doce por vía de correccion;
- Que estos castigos solo puedan imponerse, el primero por el consejo de guerra particular del cuerpo, i el segundo por el coronel o comandante, con prohibicion a otro jefe o subalterno. —Santiago, 26 de Agosto de 1827. —Santiago Fernández. —Joaquín Prieto. —Tomás O'Higgins. —Luis José Pereirá. —Nicolas Marzán.