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SESION DE 9 DE OCTUBRE DE 1822
  1. res, mayordomos, ayudantes o caporales encargados de la mina o injenio.
  2. Los jornales se les habrán de pagar precisamente los sábados en la tarde, en plata usual i corriente, sin demora la menor, para que auxilien a sus familias i las provean de lo preciso i queden así espeditos para la siguiente semana, advirtiéndose que ningún patron podrá tener cuenta que exceda de lo que el jornalero pueda ganar en la semana, precaucion que evitará desconfianzas o poca aplicacion al trabajo.
  3. Los dueños de minas o injenios podrán tener una casa de abasto surtida de los víveres i ropa que acostumbran usar los trabajadores, para venderles, si quieren por dinero, con la ganancia solo del veinte por ciento. De este modo consigue el minero evitar el monopolio i demas perjuicios que le orijina el comerciante.
  4. Siendo frecuente en los operarios robar las herramientas que sustraen de la mina o injenio, i en los cateadores vender las que tienen para su destino, a veces por fomentar sus vicios; se prohibirá rigurosamente la compra de ellas, bajo la pena de perderlas con mas veinticinco pesos que les cobrará inmediatamente el Banco.
  5. Por cuanto la pólvora i sales son reglones tan esenciales para las minas, ningún otro que el Banco i el minero podrán introducirlas i venderlas; i el negociante que comprase estas especies a los operarios incurrirá en la pena del número anterior.
  6. Como nada es de tanto perjuicio en los minerales como la embriaguez de los operarios, de la que se siguen graves desórdenes, se pondrá mucho cuidado en disminuir lo mas que sea posible la venta e introduccion de todo licor fuerte, i en este particular ningún celo es demasiado.
  7. Los mineros serán mirados con la mayor consideracion, concediéndoseles distintivos honoríficos, fuero peculiar, uniforme, libertad de pensiones i cargos concejiles, fuera de los del mismo gremio.
  8. Respecto a que en este Estado no están en estilo diputaciones de minería, parece del caso se guarde en este punto la ordenanza, para evitar lo funesto que ha sido al ejercicio, haga de juez de minas un gobernador sin conocimientos prácticos ni luces en el asunto.
  9. Siendo la ordenanza de minas lo mejor que cabe para el todo a que se contrae, debe ayudarse con mucho celo su puntual observancia, según su literal sentido, prohibiéndose toda interpretacion, que orijina pleitos i ruinosos resultados.
  10. Para evitar disensiones entre los mineros, por los operarios que se mudan de una mina o injenio a otro, se mandará que ningún minero los reciba a ménos que manifieste documento de haber cumplido el tiempo que contrató servir al patrón de quien se despide, so pena de veinticinco pesos destinados al Banco, si lo admite sin este requisito.
  11. Los operarios, al tiempo de contratarse con el minero, fijarán el tiempo que deben servirle, i a este propósito tendrá cada minero un libro donde haga asiento de cada uno, con especificacion del dia en que principia a trabajar, i dará al operario para su resguardo una copia de la partida. I el que de ellos se estravie sin cumplir el tiempo contratado, tendrá derecho el patron a recojerlo hasta que cumpla su contrata i dos meses mas en pena; a no ser que se le haya faltado en el pago semanal, que entónces el minero será multado en veinticinco pesos aplicables al Banco, i el operario en libertad de concertarse según le acomode.
  12. Se mandará a los Gobernadores de las provincias que todos los vagos i la condena de destierro se conviertan en servicio de minas, i que para que la cumplan, remitan la cuerda de sentenciados al administrador del Banco, para que los distribuya en las haciendas, minerales, según los brazos que necesiten, i los ocupe, midiendo las aptitudes que manifiesten, bajo la seguridad que se les ordene en proporcion a sus delincuencias. I convendrá se les observe por si manifiestan arrepentimiento para que, con informe de las esperanzas que dan, moderarles en lo posible la pena, pues el fin de toda correccion es la enmienda.
  13. El minero que a su costa i dilijencia pasare algún socavon, por el que habilite una o muchas minas, como el que invente i plantifique norias u otras máquinas de desagüe, i logre por este medio el dicho fin, será premiado en el acto que patentice los buenos efectos de su obra o invento con una decoracion de honor u otra equivalente que estimule a la imitacion, ademas de los remunerativos que le indulta la ordenanza.
  14. Cualquiera persona que invente nuevo método de amalgamar los metales i fundirlos con aumento de lei, o ahorro de azogues, sales i jornales, será acreedor en el acto de demostrarlo i probarlo al mismo premio que designa el artículo anterior.
  15. El minero que descubriese minerales de alguna consideracion o que habilite alguno abandonado por mas de ocho años, merece también igual premio.
  16. Advirtiendo que, por el ningún efecto que han producido los ofrecimientos que hace la ordenanza a los mineros beneméritos i sus hijos, no se han emprendido obras de utilidad jeneral, ni se han aplicado como podían a la opulencia del asiento; será mui oportuno halagar la aplicacion, señalando al empresario de útil suceso con pensiones para sí i sus descendientes, en la cuantía que el mismo gremio fije, alumbrado del beneficio que produzcan; i esto cuando el Banco ponga sus fondos en cuatrocientos mil pesos, pues entónces les serán insensibles esas gratificaciones.
  17. En el mes de Enero de cada año convendrá se visiten todas las minas que se hallen en corriente por el juez de minas, el perito i el in