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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/305

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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

mero 4. Al que no cumpla con esta órden se le impondrá la multa de quinientos pesos.

Art. 54. Los jefes de aduana no deberán ni podrán admitir manifiestos por mayor i menor, en que la cantidad de bultos esté escrita en guarismos; todas deben estarlo con letras, sin abreviaturas ni borron alguno. Cualquier descuido en esta parte será un reparo que deberá ponerles la Inspeccion Jeneral i sobre el cual deberá consultarse a la Superioridad.

Art. 55. En un mismo renglon del manifiesto por menor, no permitirán los jefes que se incluyan mas cajones o fardos que los que tengan una misma marca, i cuyo contenido sea próximamente igual, tanto en la clase de los efectos como en el número de piezas, su ancho i tiro; i si fuesen frutos, deben tener entre sí un mismo peso o medida próxima.

Art. 56. Como puede suceder que, por falta de alguna factura u otros accidentes, no sea posible al consignatario dar el pormenor de algunos bultos del cargamento, en este caso lo salvará por una nota, i si son uno o mas los bultos que resulten, ignorándose el contenido, el resguardo mandará inmediatamente cuatro dependientes a bordo, de donde no se moverán hasta que los tales bultos no vengan todos a tierra i sean escrupulosa i detenidamente examinados i facturados por el Tribunal de Vistas fiscales i tres consignatarios, sacados por suerte de la lista o matrícula que tengan los jefes, i de que habla el artículo 51. El exámen i reconocimiento se hará sobre la playa o muelle al tiempo de llegar los efectos. Sus precios serán calculados sobre su primer costo próximamente, atendiendo a los precios corrientes del punto de su procedencia, i se anotarán en el manifiesto en su respectivo renglon. Lo que, verificado, volverán las especies a bordo en el acto mismo, i se mandará retirar los guardas.

Art. 57. Interin permanezcan los guardas a bordo i aun cuando no sea mas que por una hora, i en razon de un solo bulto, se hará de cargo al buque diez pesos diarios. El Gobierno será inexorable en esta parte, i no oirá reclamo, protesta ni observacion alguna que tienda a alterar esta necesaria medida.

Art. 58. Si los bultos de ignorado contenido viniesen con destino a otros puertos a donde debe dirijirse el buque en el curso de su viaje, el consignatario anotará esta circunstancia en el manifiesto i los capitanes lo acreditarán presentando los conocimientos orijinales al Tribunal de Vistas, por donde se vea el punto de su destino. En este caso, no se mandarán guardas a bordo ni se obligará a traer los bultos a tierra para abrirlos ni facturarlos; mas, semejantes efectos perderán en el hecho mismo el derecho de poderse internar ni trasbordar a ningún otro buque, por motivo ni pretesto alguno; i los capitanes están obligados a presentarlos a bordo al resguardo i a uno al ménos de los vistas, ántes de su salida, sin cuyo comprobante no quedará el buque corriente con la aduana para zarpar del puerto i seguir su viaje.

Art. 59. En el término de cuarenta i ocho horas, i de cinco dias despues de haber fondeado los buques, deben también los jefes de aduana dar parte a los gobernadores de la plaza de haber o no presentado los interesados sus respectivos manifiestos. El menor descuido u omision sobre esta importante medida, los hará responsables ante el Supremo Gobierno.

Art. 60. Las multas que se impondrán a los capitanes, sobrecargos o consignatarios por no presentar los manifiestos por mayor o menor en debido tiempo, las harán exhibir los gobernadores de las plazas, de contado i sin oir escusa alguna; mandarán se consignen en la Tesorería, i las aplicarán a las obras públicas de los respectivos puertos.

Art. 61. Los interesados, en el acto mismo de presentar sus manifiestos, deben exijir del jefe de aduana, a quien los entreguen, el recibo competente para su resguardo; lo que dicho jefe no podrá rehusar en ninguna hora, ni aun cuando sea dia feriado.

Art. 62. Los jefes numerarán por sí mismos los manifiestos a medida que vayan presentándose, comenzando desde el número 1 i siguiendo siempre la numeración, sin cortarla por razon de nuevo año ni otro motivo alguno. Las dos copias de los manifiestos por mayor i las dos del por menor de un mismo buque, deben llevar un mismo número.

Art. 63. Cuando los buques traigan rejistros, se obligará también a los capitanes i consignatarios a presentar los manifiestos por mayor i menor, en el órden dicho i como si no los trajesen, sirviendo aquellos solo para confrontar i como comprobantes de los manifiestos.

Art. 64. El dia último de trabajo de oficina en cada semana, remitirán los jefes de aduana principal a la Inspeccion Jeneral, por el correo diario, una de las dos copias de los manifiestos por mayor i menor, que puedan haberse presentado en el curso de cada semana, incluyendo igualmente los rejistros orijinales de aquéllos que hubieren traído. Los manifiestos i rejistros vendrán acompañados del oficio de estilo, en el cual se citarán los números de los que se remitan. Lo mismo practicarán los jefes de las aduanas mayores por los correos mensuales.

SECCION SEGUNDA
De las cargas que lleguen por cordillera

Art. 65. A la Aduana Jeneral corresponde esclusivamente el conocimiento de toda carga de comercio que transite por cordillera.

Art. 66. Un mes despues de la publicacion de este reglamento, no se recibirá carga alguna de comercio por el camino habilitado de Santa