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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/319

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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1822

Art. 284. Recibidas las listas por los jefes, i fijadas en su oficina para el conocimiento de todos los comerciantes, como se ordena en el mismo artículo 51, oficiarán a los gobernadores de la plaza, dándoles parte de estar practicada esta medida.

Art. 285. Los gobernadores de las plazas, recibido este aviso de los jefes, darán orden al resguardo para que su comandante pase a visitar todos los buques surtos en la bahía, i ordene a sus capitanes presenten a los jefes de aduana, en el preciso término de veinticuatro horas, el manifiesto por mayor de lo que en el mismo dia tengan sus buques a bordo, arreglándose en un todo a lo que previenen los artículos 49, 50, 51 i 52 de esta ordenanza, i obrando como si los mismos buques acabasen de entrar al puerto i fondear en el acto. Los capitanes que no cumplan estrictamente con esta órden, serán multados, como previenen los artículos mismos, sujetos a las penas que fija el reglamento.

Art. 286. Los jefes irán numerando los manifiestos por mayor a medida que los vayan presentando, i cuarenta i ocho horas despues de haberse prevenido a los capitanes, darán parte al gobernador de la plaza, si éstos han o no presentado los manifiestos por mayor en debido tiempo, como se manda en el artículo 59 i para los fines i efectos de los artículos 49 i 60.

Art. 287. En consíderacion a que un mismo sujeto podrá ser el consignatario de dos o mas buques, i verse talvez alcanzado en el plazo de tres dias, que, conforme al artículo 53, se les concede para presentar los manifiestos por menor; por esta sola vez tendrán el plazo de ocho dias, dentro de los cuales deberán estar presentados todos los manifiestos por menor, en el mismo órden que se previene en los artículos 53, 54, 55, 56, 57 i 58.

Art. 288. Pasados los ocho dias, volverán a dar parte los jefes al gobernador de la plaza, si los consignatarios han o nó presentado los manifiestos por menor, como previene el artículo 59, i para los fines i efectos de los artículos 53 i 60.

Art. 289. No se permitirá ninguna clase de despachos para trasbordar, internar o cargar efectos en un buque, hasta que su consignatario haya presentado el manifiasto por menor, lo que, practicado, podrá verificarse, siguiendo ya en todo el método i órden que establece esta ordenanza.

Palacio Directorial de Santiago de Chile, Octubre 18 de 1822. —Publíquese, imprímase i circúlese. —Bernardo O'Higgins. —José Antonio Rodríguez.