aduana principal, conforme a los artículos 237 í 238.
Art. 268. (Queda suspenso por ser parte de la tarifa.)
Art. 269. Los frutos, jéneros o efectos del país, que se trasporten por cabotaje, deben ir bajo el correspondiente rejistro, i para darlo se correrán los mismos trámites i se observará el mismo método que queda prevenido en el título XIV, para los que se despachan al estranjero.
Art. 270. La aduana principal i mayores, prévias las licencias de estilo, podrán rejistrar para todos los puertos; las aduanas menores no podrán rejistrar sino para los puertos principal i mayores.
Art. 271. Sobre los rejistros de cabotaje otorgarán los interesados una fianza a los jefes de aduanas, en papel del sello 2.º, de volverles un certificado de haber cumplido el rejistro en el puerto de su destino; lo que no haciendo dentro del perentorio término de cuatro meses, se les obligará a que paguen los derechos de esportacion al estranjero de las especies que cargaron; en la intelijencia que, pasado el plazo, si la fianza no ha sido cancelada, tendrán que pagar los antedichos derechos, aunque efectivamente hayan cumplido el rejistro.
Art. 272. Los jefes llevarán numeradas las fianzas del artículo anterior, i cuando les presenten los certificados de cumplidos en los otros puertos, las cancelarán, remitiéndolas juntas con el certificado a la Inspección Jeneral.
Art. 273. Si los jefes descuidaren mas de cinco meses el remitir las fianzas canceladas o no canceladas a la Inspeccion Jeneral, quedarán ellos mismos obligados a pagar los derechos de esportacion, como dice el artículo 271, aunque los rejistros hayan sido cumplidos en realidad, i aunque los interesados hayan presentado sus certificados en debido tiempo.
Art. 274. Los comerciantes, para salvar toda responsabilidad de su parte, exijirán que los jefes cancelen sus fianzas en el acto de presentado el certificado de cumplido.
Art. 275. Los comisos que se declaran como tales en este reglamento, serán juzgados por los tribunales competentes; mas, con la precisa condicion que la sentencia debe ser pronunciada definitivamente un mes despues, a mas tardar, de haberse hecho la aprehension.
Art. 276. Declaradas las especies por comiso, serán vendidas en subasta pública en la capital del departamento, prévios los pregones de estilo i mediando las mismas formalidades que en las juntas de almoneda. Los interesados en el comiso, cualesquiera que sean, tendrán, por tanto, la preferencia en los remates.
Art. 277. En los comisos de que habla esta ordenanza, el fisco no tomará ni exijirá mas parte que la siguiente:
En los de embarcaciones mayores i multas a los capitanes por no haber resultado verídicos sus manifiestos, un tercio del valor del buque o del importe de las multas.
En los de jéneros, frutos o efectos estranjeros, el pago de sus derechos de importacion, con arreglo a este reglamento.
En las multas de capataces o patrones de lanchas o botes, i en las condenas de éstos, o de las tropas de mulas o carretas, el Fisco no tomará parte alguna.
Art. 278. El remanente será dividido en este órden:
Un tercio corresponderá al juez del departamento donde se haga el comiso, quien deberá partir con el juez diputado en cuyo distrito se haya podido aprehender primeramente i que pueda haber contribuido a detenerlo i remitirlo, según los artículos 11 i 13.
Los dos tercios restantes pertenecerán a los aprehensores, quienes partirán con el denunciante, en caso que lo hubiere habido.
Art. 279. Serán considerados como aprehensores i tendrán las partes que como a tales corresponden en los comisos, no solo los resguardos permanentes o volantes, sino también los vistas fiscales que descubran los fraudes en los despachos, de cualquiera clase que sean, en las cancelaciones de los manifiestos.
Art. 280. No serán considerados como aprehensores sino los que o el que efectivamente aprehenda la especie o descubra el fraude, i si fuesen dos o mas, se distribuirán entre sí, poriguales partes, lo cpie corresponda en los comisos, sea cual fuere su clase o rango.
Art. 281. Los particulares que, por no tener medallas, sean denunciantes del contrabando, para asegurar su parte en la condena, deben presentar el denuncio ante el delegado directorial, comandante del resguardo o jefes de aduana mas próximos, quienes en ningún caso ni por ningún motivo podrán ni deberán descubrirlo.
Art. 282. El presente reglamento se pondrá en planta en todas las aduanas del Estado desde el momento de su publicacion; todos i cada uno de sus artículos se llevarán a efecto.
Art. 283. En el término de cuarenta i ocho horas, despues de publicado, deberán los jueces de comercio de los puertos principal i mayores, remitir a los jefes de las respectivas aduanas la lista de consignatarios en el órden i según se previene en el artículo 51.