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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/339

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SESION DE 30 DE OCTUBRE DE 1822

secretos, i resultará electo el que obtenga los su frajos de las dos terceras partes de los diputados i senadores existentes i no licenciados, pudiendo recaer la eleccion en uno de ellos.

Art. 84. Se tendrá por primera eleccion la que ha hecho del actual Director la presente lejislatura de 1822.

Art. 85. Hasta nueva eleccion, el Excmo. Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo hubiese mayor o igual por otro empleo.

Art. 86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo siguiente: Habrá una caja de tres llaves, de distintas guardas, depositadas en una pieza contigua a la Sala Directorial. En los aniversarios cívicos del 12 de Febrero, 5 de Abril i 18 de Setiembre, el Director llevará un pliego escrito i firmado de su letra i nombre, i sellado con el sello de la Nacion, i a presencia de todas las autoridades lo guardará en dicha caja, haciendo presente que contiene el nombramiento de la Rejencia que haya de sucederle hasta la reunion del Congreso, si fallece. Serán tres los nombrados que la compongan, si no hai guerra interior o amenazas de un rompimiento mui pronto, en cuyo caso será Director interino el primero de los tres nombra dos. Una de las llaves guardará el Supremo Director, otra, el Presidente de la Corte de Representantes, i la otra el Presidente del Supremo Poder Judicial. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte, avisará secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente a todas las autoridades, corporaciones, jefes militares i vecinos principales, i a las veinticuatro horas, llevando las llaves del Director que acabó, abrirá, en consorcio de los otros dos claveros, la caja, i a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá i leerá, i acto continuo se recibirán los nombrados, prestando juramento ante la Corte de Representantes.

Art. 87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos departamentos.

Art. 88. Podrá en sana salud el Director, mudar el pliego siempre que lo crea conveniente, citando a todas las autoridades i jefes militares; pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos, i siempre que mude el pliego, dará a las llamas el que se hallaba guardado, a presencia de todos los asistentes.

Art. 89. La Rejencia o el Director interino solo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero, si faltaren para la reunion mas de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los diputados a Congreso estraordinario para hacer la eleccion; i verificada, se retirarán los diputados.



Capítulo II
Facultades i límites del Poder Ejecutivo

Art. 90. Pertenece al Director el mando supremo, organizacion i direccion de los ejércitos, armada, milicias; pero no podrá mandarlos en persona sin el consentimiento del Poder Lejislativo.

Art. 91. Dispondrá de toda la fuerza dentro del Estado; i consultará con el Poder Lejislativo para mandar alguna fuera de él.

Art. 92. Nombrará por sí solo los jenerales en jefe de los ejércitos.

Art. 93. Dará todos los empleos subalternos a propuesta de los respectivos jefes, i en la forma que previenen las leyes.

Art. 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Lejislativo.

Art. 95. Por medio de Embajadores, Diputados, etc. , podrá entablar i seguir con potencias estranjeras, negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de treguas, paz, alianza, comeicio, neutralidad i otras convenciones; pero, para su aprobacion, deberá pasarlos al Lejislativo, como se previene en la declaracion 5.ª, artículo 47, capítulo 4.º, título 4.º

Art. 96. Nombrará por sí solo los empleados de nueva creacion, i los suplentes o interinos que no se exceptuaren en esta Constitucion.

Art. 97. Presentará para los Obispados de la Nacion, dignidades i beneficios eclesiásticos, de Patronato, a consulta del Senado, si estuviere reunido, o de la Corte de Representantes.

Art. 98. Concederá el pase, i retendrá los decretos conciliares i bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Lejislativo, si fueren de disposiciones jenerales, o de asuntos gubernativos, i sí de negocios de justicia o contenciosos, las pasará al Supremo Tribunal Judicial.

Art. 99. El solo librará contra la Caja Nacional i no se ejecutará sentencia alguna contra el Pisco sin su mandato espreso.

Art. 100. Para proceder con arreglo a los antedichos libramientos, cada Ministerio, en lo sucesivo, arreglará sus gastos por un presupuesto anual consiguiente a la suma líquida de las rentas i contribuciones, a las facultades de los contribuyentes i a las necesidades ciertas de la Nacion.

Art. 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relacion con el presupuesto de cada Ministerio, se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.

Art. 102. Con aprobacion del Poder Lejislativo, dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecucion de las leyes.

Art. 103. Todas las provisiones de los tribu