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SESION DE 23 DE JULIO DE 1822

en que fué levantada la sesion, i la órden del dia i data para la próxima.

Art. 4.º El acta será redactada en un cuaderno en el que se salvarán a continuacion, i por final, las interlineaciones, todo lo testado o correjido, i aprobada que sea, la rubricará el Presidente i firmará el secretario. En seguida será puesta en limpio en el libro de actas, que serán todas firmadas por el Presidente i secretario i serán archivadas.

Art. 5.º Todo lo que tenga el carácter de reservado, será guardado en un archivo especial bajo de llave que tendrá consigo el secretario.

Art. 6.º El secretario presentará al Presidente el presupuesto de las cantidades que demande el servicio de la secretaría, conservacion i custodia del archivo.

Art. 7.º Se nombrará igualmente un pro-secretario u oficial mayor, cuyas funciones serán las siguientes: auxiliar al secretario en sus funciones, i ejercerlas por entero cuando aquél se halle impedido.

Art. 8.º Será también obligación del pro-secretario u oficial mayor, redactar las discusiones i formar de esta redacción i del acta un diario de cada sesión que deberá imprimirse.

CAPÍTULO III
De los diputados

Artículo primero. LOS diputados asistirán puntualmente a todas las sesiones desde el principio hasta el fin, guardando en ellas la decencia i moderacion que corresponden al decoro de la Nacion que representan.

Art. 2.º Si algún diputado no pudiere asistir por indisposicion u otro motivo justo, lo avisará al Presidente; pero, si su ausencia hubiese de prolongarse por mas de ocho dias, lo avisará por escrito a la Convencion para el correspondiente permiso.

Art. 3.º Si algún diputado pidiese licencia para ausentarse, deberá esponer por escrito los motivos i señalar el tiempo que necesite, lo que tomará en consideracion la Convencion para acordar lo conveniente, teniendo presente que deben siempre hallarse reunidas, para los acuerdos i deliberaciones, las dos terceras partes de diputados.

Art. 4.º Los diputados que, por su estado o clase, no tengan uniforme o traje particular, se presentarán con vestido negro en los dias de ceremonia, i del mismo usarán para ir en diputacion cerca de la persona del Director del Estado.

CAPÍTULO IV
De las sesiones

Artículo primero. El Presidente abrirá las i sesiones a la hora acordada. Durarán cuatro horas mas o ménos; pero podrá prolongar el Presidente su duracion por todo el tiempo que se estime conveniente, según el juicio de la Convencion a vista de los negocios que ocurran.

Art. 2.º El Presidente abrirá la sesion luego que estén presentes en la sala las dos terceras partes de diputados; i al efecto usará de la fórmula siguiente: Abrese la sesion, i la cerrará por la de Se levanta la sesion. Levantada la sesion, no se permitirá hablar mas a ningún diputado.

Art. 3.º Empezará la sesion por la lectura del acta del dia anterior, que deberá firmarse despues por el Presidente i el secretario. En seguida se dará cuenta de los oficios que hubiere remitido el Gobierno; de las proposiciones que hubieren hecho los diputados, i se pasará despues a tratar del asunto que estuviere señalado.

Art. 4.º Luego que se apruebe el acta i la firmen el Presidente i secretario, se mandará imprimir en estracto para que la Nacion sepa con exactitud i la posible brevedad lo que se trata i resuelve.

Art. 5.º Los secretarios del Gobierno asistirán a las sesiones cuando sean enviados por S.E. para proponer i sostener algún proyecto o proposicion, o cuando lo tengan ellos mismos por conveniente, o cuando lo pida la Convencion, i siempre tomarán asiento indistintamente entre los diputados. Por regla jeneral, a la discusion de toda lei deberá asistir el secretario del despacho a cuyo ramo pertenezca la materia, para lo cual se le dará aviso con anticipacion.

Art. 6.º Podrán asistir los secretarios del Gobierno a todas las sesiones, aunque ocurran discusiones sobre asuntos diferentes, i solo tendrán que retirarse cuando haya de votarse el negocio sobre que haya hecho alguna proposicion de órden del Gobierno.

Art. 7.º En las sesiones se guardará silencio i compostura por los diputados, sin turbar en lo mas mínimo el órden i obedeciendo al Presidente cuando reclame la observancia del reglamento, bien sea por sí o excitado por algún diputado.

Art. 8.º Los espectadores guardarán profundo silencio i conservarán el mayor respeto i compostura, sin tomar parte alguna en las discusiones por demostraciones de ningún jénero.

Art. 9.º Los que pertuben de cualquier modo el órden, serán espulsados en el mismo acto, i si la falta fuere mayor, se tomará con ellos las providencias a que haya lugar. Si fuere demasiado el rumor o desorden, el Presidente deberá levantar la sesion.

Art. 10. El Presidente i el secretario clasificarán la clase de negocios de que deba darse cuenta en sesión secreta, i dada ésta, la comision decidirá si son de los que deba tratarse en secreto.

Art. 11. Cuando el Gobierno remita algún asunto con la nota de que se trate en reserva, se dará cuenta de él en sesion secreta, i se proce