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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo VI (1822-1823).djvu/424

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CORTE DE REPRESENTANTES

Ministros de Estado en los departamentos de Gobierno i de Relaciones Esteriores, Dr. don Joaquin de Echeverría, i en los de Hacienda i Guerra, Dr. don José Antonio Rodríguez, i S.E., el Libertador Presidente de Colombia, al honorable Joaquin Mosquera i Arboleda, miembro del Senado de la República del mismo nombre, despues de haber canjeado en buena i debida forma los espresados poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo primero. El Estado de Chile i la República de Colombia se unen, ligan i confederan en paz i en guerra para sostener con su influjo i fuerzas marítimas i terrestres, en cuanto lo permitan las circunstancias, su independencia de la Nación Española i de cualquiera otra dominacion estranjera, i asegurar, despues de reconocida aquella, su mútua prosperidad, la mejor armonía i buena intelijencia, así entre sus pueblos, subditos i ciudadanos, como con las demás potencias con quienes deben entrar en relaciones.

Art. 2.º El Estado de Chile i la República de Colombia se prometen, por tanto, i contraen espontáneamente un pacto de alianza íntima i amistad firme i constante para su defensa común, para la seguridad de su independencia i libertad, para su bien recíproco i personal i para su tranquilidad interior, obligándose a socorrerse mútuamente i a rechazar en común todo ataque o invasion que pueda de alguna manera amenazar su existencia política.

Art. 3.º A fin de concurrir a los objetos indicados en los artículos anteriores, el Estado de Chile se compromete a auxiliar con las fuerzas terrestres i marítimas disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará en la asamblea de Plenipotenciarios.

Art. 4.º La República de Colombia contribuirá igualmente con las fuerzas marítimas i terrestres disponibles, cuyo número o su equivalente se fijará también en la espresada asamblea.

Art. 5.º En casos de invasion repentina, ámbas partes podrán obrar hostilmente en los territorios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no den lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero, la parte que así obrase, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubiesen emprendido en estas operaciones i demas que se emprendan en consecuencia de los artículos 3.º i 4.º, se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.

Art. 6.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia de ámbos Estados, sus súbditos i ciudadanos tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios, i gozarán allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i comercio, sujetándose únicamente a los derehos, impuestos i restricciones a que lo estuvieren los súbditos i ciudadanos de cada una de las partes contratantes.

Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones territoriales de cada ina de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según las leyes vijentes; es decir, que los buques i producciones de Chile, abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos de la República de Colombia, como colombianos, i los de la República de Colombia, como chilenos en los de Chile.

Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes, que lleguen a los puertos de su pertenencia por causa de avería i cualquiera otro motivo; i como tal, podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento i tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes i cruceros a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.

Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que pueden causar en a ta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una i otra, i sus presas, indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Estados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.

Art. 10.º Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interior en alguna parte de los Estados mencionados por hombres turbulentos i enemigos de los gobiernos lejítimamente constituídos por el voto de los pueblos, libre, quieta i pacíficamente espresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mútuamente en cuantos medios estén en su poder, hasta lograr el restablecimiento del orden i el imperio de sus leyes.

Art. 11.º Si alguna persona culpable de traicion, sedicion u otro grave delito, huyese de la justicia i se encontrase en el territorio de alguno de los Estados mencionados, será Entregado i remitido a disposicion del Gobierno que tiene conocimiento del delito i en cuya jurisdiccion debe ser juzgado, luego que la parte ofendida haya hecho su reclamacion en forma. Los desertores de los ejércitos i de la marina nacional en una i otra parte quedan igualmente comprendidos en este artículo.