torios de la dependencia de una u otra, siempre que las circunstancias del momento no dejen lugar a ponerse de acuerdo con el Gobierno a quien corresponda la soberanía del territorio invadido. Pero, la parte que así obrare, deberá cumplir i hacer cumplir los estatutos, ordenanzas i leyes del Estado respectivo, en cuanto lo permitan las circunstancias, i hacer respetar i obedecer su Gobierno. Los gastos que se hubieren impendido en estas operaciones i demás que se impendan en consecuencia del artículo 3.º, se liquidarán por convenios separados i se abonarán un año despues de la presente guerra.
Art. 5.º Para asegurar i perpetuar del mejor modo posible la buena amistad i correspondencia entre ámbos Estados, los orijinarios de Chile i el Perú gozarán de los ▼derechos i prerrogativas que corresponden a los nacidos en ámbos territorios, es decir, que los chilenos serán tenidos en el Perú por peruanos i éstos en Chile por chilenos, sin perjuicio de las ampliaciones o restricciones que el Poder Lejislativo de uno i otro Estado haya hecho o tuviese a bien hacer, con respecto a las calidades que se requieren para ejercer las primeras majistraturas. Mas, para estar en el goce de los demas derechos activos i pasivos de ciudadanos, bastará que hayan establecido su domicilio en el Estado a que quieran pertenecer.
Art. 6.º Los súbditos de uno i otro Estado tendrán libre entrada i salida en sus puertos i territorios i gozaran allí de todos los derechos civiles i privilejios de tráfico i ▼comercio, sujetándose únicamente a los derechos, impuestos i restricciones a que lo estuviesen los súbditos i ciuda danos de cada una de las partes contratantes.
Art. 7.º En esta virtud, los buques i producciones de cada una de las partes contratantes, no pagarán mas derechos de importacion, esportacion, anclaje i tonelada que los establecidos o que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado, según las leyes vijentes; es decir, que los buques i producciones de Chile abonarán los derechos de entrada i salida en los puertos del Estado del Perú como peruanos i los del Perú en Chile como chilenos.
Art. 8.º Ambas partes contratantes se obligan a prestar cuantos auxilios estén a su alcance a sus bajeles de guerra i mercantes que lleguen a los puertos de su pertenencia, por causa de avería o cualquier otro motivo, i como tales podrán carenarse, repararse, hacer víveres, aumentar su armamento i tripulaciones, hasta el estado de poder continuar sus viajes o cruceros, a espensas del Estado o particulares a quienes correspondan.
Art. 9.º A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional i de los neutrales, convienen ámbas partes en hacer estensiva la jurisdicción de sus cortes marítimas a los corsarios que navegan bajo el pabellon de una u otra, i sus poderes indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, o que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales, con quienes ámbos Pistados desean cultivar la mejor armonía i buena intelijencia.
Art. 10. Si por desgracia se interrumpiese la tranquilidad interioren alguna parte de los Estados mencionados, por hombres turbulentos, sediciosos i enemigos de los Gobiernos lejítimamente constituidos por el voto de los pueblos, libre, quieta i pacíficamente espresado en virtud de sus leyes, ámbas partes se comprometen solemne i formalmente a hacer causa común contra ellos, auxiliándose mútuamente con cuantos medios estén en su poder hasta lograr el restablecimiento del órden i el imperio de sus leyes.
Art. 11. Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero a ámbos Estados i allanar cualquier dificultad que pueda presentarse e interrumpir de algún modo su buena correspondencia i armonía, se formará una asamblea compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos i con las mismas formalidades que, en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de los Ministros de igual clase cerca de los Gobiernos de las naciones estranjeras.
Art. 12. Ambas partes se obligan a interponer oficios con los Gobiernos de los demas listados de la América, ántes española, para entrar en este pacto de unión, liga i confederacion.
Art. 13. Luego que se haya conseguido este grande e importante objeto, se reunirá una asamblea jeneral de los Estados americanos compuesta de sus Plenipotenciarios, con el cargo de cimentar de un modo mas sólido i establecer las relaciones íntimas que deben existir entre todos i cada uno de ellos, i que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos cuando ocurran dificultades i de juez árbitro i conciliador en sus disputas i diferencias.
Art. 14. El Estado de Chile i el Pastado del Perú se comprometen gustosamente a prestar a los ▼Plenipotenciarios que compongan la asamblea de los Pistados americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos i el carácter sagrado e inviolable de sus personas, siempre que los Plenipotenciarios elijieren la reunión en algún punto del territorio de Chile o del Perú.
Art. 15. Este pacto de union, liga i confederacion, no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, así por lo que mira a sus leyes i al establecimiento i forma de sus gobiernos respectivos, como por lo que hace a sus re