laciones con las demas naciones estranjeras. Pero se obligan espresa e irrevocablemente a no acceder a las demandas de indemnizaciones, tributos o exacciones que el Gobierno español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países o cualquiera otra nacion, en nombre o representacion suya, sin entrar en tratado alguno con España ni otra nacion en perjuicio o menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones i lugares sus intereses recíprocos con la dignidad i enerjía de naciones libres, independientes, amigas, hermanas i confederadas.
Art. 16. Este tratado o convencion de amistad, liga i confederacion, será ratificado en el término de cuatro meses, contados desde la fecha, por el Gobierno del Estado de Chile i de acuerdo con la Excma. Suprema Corte de Representantes, i por el del Estado del Perú, tan pronto como pueda tener la aprobacion del Soberano Congreso Constituyente. Las ratificaciones serán canjeadas sin demora i en el término que permite la distancia que separa a ámbos Gobiernos.
En fé de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con los sellos de los Estados que representan.
Hecho en la ciudad de Santiago de Chile, a veintitrés dias del mes de Diciembre del año de gracia de mil ochocientos veintidós, décimo tercio de la libertad de Chile i quinto de su independencia i tercero de la del Perú. —Joaquin de Echeverría. —José Antonio Rodríguez. —José Cavero i Salazar. —Es copia. —M. Zegers, Pro-Ministro.
Núm. 555
Excmo. Señor:
La Suprema Corte de Representantes ha acordado, con esta fecha, el acta que en copia tengo el honor de pasar a V.E.S. para los fines necesarios. —Reitero a V.E.S. las protestas de mi mas alto aprecio. —Santiago, Enero 4 de 1823. —Francisco Ruiz Tagle. —Domingo Alvarez de Acevedo, pro-secretario.—Excmo. Señor Supremo Director del Estado.
Núm. 556 [1]
Excmo. Supremo Señor:
Las leyes, Excmo. Supremo Señor, no pueden en su jeneralidad comprender aquellos casos raros i particulares, que las harían injustas si se estendiesen también a ellos. La Corte, penetrada del relevante mérito del señor jeneral don Joaquin Prieto, no pone obstáculo para que V.E.S. pueda llevar a la pila el hijo que acaba de nacerle. Aprueba la jenerosa accion de V.E.S., i cree que alguna vez ese joven, imitando las virtudes de su padrino i padre, coronándose de laures dará a la Patria dias de glorias i esplendor.
Tengo el honor de anunciar a V.E.S. la resolucion de la Corte, en contestacion a la apreciable nota de V.E.S., 30 del presente, i ofrecer mis consideraciones i aprecio. —Sala de sesiones, Diciembre 30 de 1822. —Dr. Casimiro Albano.
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen tilulado Correspondencia del Congreso Nacional, 1818-35, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)