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SESION DE 22 DE ENERO DE 1820

decreto supremo que impone por ahora el derecho de dos pesos, sobre lo que ha pagado hasta aquí cada arroba de yerba-mate que éntre al Estado por mar o cordillera; i respecto a que semejante gravámen no debe recaer sobre un cargamento que salió de aquellos puertos bajo la justa i legal seguridad de pagar únicamente los derechos establecidos hasta la fecha de su salida, esperamos que V. E. se sirva declarar que el cargamento de la Symetry i Neptuno no adeuda los dos pesos del citado decreto.

Es principio de derecho público comercial consagrado por el uso de todas las naciones, que los impuestos sobre efectos que se introducen del estranjero, solo obligan pasado despues de su publicacion, el término competente para que haya llegado a noticia de los que residen en los respectivos puntos de su procedencia, i a mas de ser ésta una lei jeneral de todos los pueblos comerciales i civilizados, hai varias disposiciones nacionales que no permiten el cobro de nuevos derechos que aumentan los establecidos, sino pasados ciertos términos que señalan para que lleguen a noticias de los estranjeros.

El artículo 218 del reglamento de comercio libre (aplicable a nuestro caso por una exacta identidad de razon) ordena que las prohibiciones que se hagan de introduccion de efectos en el país solo se entiendan despues de un año de la publicación de la lei en las negociaciones directas de Europa, i seis meses en las de América; i, por consiguiente, todo lo que entrase ántes del lapso de este tiempo se repute como de lejítima i no prohibida introduccion. El senado-consulto de 26 de Abril del presente año, inserto en la Gaceta, número 45, de 20 de Mayo, declara que los comerciantes que, sin la intelijencia de reputarse su país por estranjero, han remitido mercaderías a Chile, deben solo pagar los derechos ántes establecidos i de ninguna suerte los nuevos, porque en este concepto hicieron sus especulaciones, i el mismo senado-consulto quiere que se establezca un término para que tales comerciantes se instruyan de la nueva lei, sin cuyo conocimiento no pueden (dicen) estar sujetos a ella. Ultimamente la lei de 30 de Setiembre del actual año publicada en estraordinaria de 9 del presente mes, dice en el artículo 16, que no tendrá efecto reglamento, orden o decreto alguno que suba los derechos establecidos sobre el comercio activo i pasivo con el estranjero, hasta los seis meses de su publicación. Esta disposicion deroga, por de contado, la que nosotros reclamamos, puesto que, siendo posterior, jeneral i sin excepción, deja sin efecto las anteriores que le son contrarias. I también parece por esta razon que estamos fuera de disputa.

Un comerciante que, sabedor de los derechos ya establecidos, jira bajo este pié sus negociaciones, es burlado cuando, al efectuar la introduccion de sus efectos, se halla con una nueva tarifa de derechos que destruye sus cálculos i le hace perder en una especulacion que se habia entablado como ventajosa con la satisfaccion de ser menores los derechos establecidos, i confiar en la circunspección del Gobierno, que no permitiría su aumento sin dar lugar a que se supiese ántes de que empezase la negociacion; bastaría para la ruina del comercio una providencia de esta clase que, ocasionando el perjuicio de los comerciantes a quienes se obligaba a pagar por la nueva lei, traería también por consecuencia el descrédito del país, de donde alejaría a los fabricantes estranjeros que, llenos de incertidumbre, no se atreverían a especular, por jirar. El mismo decreto declamado parece hacerse cargo de la fuerza de este raciocinio; i así es que, para ordenar el cobro desde la publicación del decreto, da por razon que ni el introductor se perjudica, habiendo calculado su negociación sobre el bajo precio de la yerba en las provincias de su producción ni el consumidor que lo está pagando un mil por ciento mas de su valor común. Acerca de lo primero, es fácil responder que el introductor en su cálculo tuvo presente el precio a que compraba en el lugar de la introduccion i los derechos establecidos. En estos tres datos seguros fijó su especulacion; i faltándose a algunos de ellos, es perjudicado injustamente. Ni el bajo precio por que se compra un efecto en el punto de la salida ni el crecido a que se venda en el de la introduccion, son razones suficientes para invertir el orden de establecer los nuevos derechos; así como, despues de promulgada la lei de 30 de Setiembre, no es posible que el Gobierno aumente los derechos de cualquier efecto que viene del estranjero i haga cobrar inmediatamente este aumento, al pretesto de que el efecto recargado ha subido de precio en Chile i presenta mas utilidad al introductor. Este aumentó i utilidad que da el mayor valor accidental de la plaza, es una ventaja casual que recompensa las pérdidas que comunmente ocasiona la baja de la misma plaza; i del mismo modo que un negociante no tiene accion para presentarse a V. E., pidiendo que se le rebajen o dispensen los derechos establecidos porque compró caro i ha de vender barato, tampoco puede el Gobierno subírselos porque compró barato i ha de vender caro.

Sobre la segunda razon del decreto, se observa que, si el consumidor está pagando un mil por ciento mas del valor común de la yerba, cargándose todavía mas derechos a este efecto, pagará ya, no un mil por ciento sino un mil quinientos, o a proporcion de la subida de derechos. No es la negociacion de la yerba la que pueda admitir en el dia fácilmente aumento de impuestos. Está mui a la vista que el poco jiro que se hace de ella es una prueba de la poca utilidad que se reporta, atendidos los excesivos gastos de construccion, los peligros de sus trasportes i los crecidos derechos que ya están establecidos. Tampoco las compras se hacen hoi