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SENADO CONSERVADOR

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a seis dias del mes de Agosto de mil ochocientos veintiún años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se leyó el recurso de don Agustin de Eyzaguirre, sobre el modo de satisfacer los derechos de una espedicion a la India, i mandó S.E. se remitiera al Supremo Gobierno para que, pidiendo informe a la Contaduría Mayor, a la administracion jeneral i, oyendo el dictamen del fiscal, volviera para su determinacion.

Se examinó la consulta de la Junta Superior de Hacienda, sobre el órden que debia guardarse en la resolucion de un negocio que se ha hecho contencioso, sobre el pago de los impuestos nuevamente señalados a la yerba mate con los que anteriormente tenia, i si éstos deban comprender a la que se trae del Brasil; i con presencia de los fundamentos resultantes del espediente formado, resolvió S.E. que, habiéndose señalado el nuevo impuesto a la yerba-mate, sin distincion de calidad ni procedencia, debia exijirse con igualdad a la que viene del Paraguai i a la que procede del Brasil, no diferenciándose en otra cosa que en los derechos establecidos por avalúo para compensar en parte el demérito de la segunda, con concepto a que el gravámen se fijó a la especie sin respecto a su aforo, disponiendo se comunicara así al Supremo Gobierno para que se sirviera acordar la publicacion i la comunicacion a la Junta de Hacienda, a quien debería avisarse por secretaría, haciéndole entender que, por aquel conducto, se le noticiaría la resolucion.

Se leyó la consulta del Tribunal del Consulado, sobre la práctica estravagante i perjudicial que se observa conforme a las ordenanzas consulares, de que en el juzgado de alzadas se elijan por los litigantes los colegas que forman el tribunal, los que casi siempre hacen de defensores contra el orden natural de los juicios; i para reparar el perjuicio que resulta de esto, acordó S.E. la reforma de la ordenanza en esta parte i la publicacion del decreto siguiente:

Debiendo los que administran justicia ser los mas imparciales, cuya calidad es difícil tengan los nombrados por los propios interesados, se ordena i manda que para colegas del Tribunal de alzadas del Consulado se elijan i nombren, en junta jeneral de comercio, doce individuos aptos por sus conocimientos i superiores a la sospecha por su conducta, que sean el año de su elección colegas del Tribunal de Alzadas, nombrados por el juez mayor, pudiendo de ellos recusarse por cada parte hasta tres, con causa o sin ella, i debiendo necesariamente conformarse con el que se nombrare despues de aquéllos; i a fin de que desde ahora logre el público de este beneficio, se procederá a su eleccion a los ocho dias de la publicacion de esta lei, debiendo servir los que resultaren electos lo restante de este año i todo el entrante, para que en lo sucesivo continúen anualmente dichas elecciones al tiempo que las demas de ordenanza para que, no habiendo embarazo, se preceptuara la publicacion. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron i los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 363[1]

Pide i funda la necesaria minoracion de derechos en las espediciones nacionales a la India i su retorno para que resulte un justo equilibrio en beneficio del comercio del país.

Excmo. Señor:

El ciudadano Agustin Mardones, por don Agustin Eyzaguirre i Compañía, a virtud del poder jeneral (que corre en otros autos), con todo mi respeto, espongo a V.E.: que, cuando dentro de poco tiempo debe estar de regreso en nuestros puertos la primera espedicion que han emprendido comerciantes chilenos al Asia, es del decoro nacional i del vivo ínteres de los lejisladores, por la prosperidad de su país, establecer un equilibrio que compense los sacrificios que sufren en aquellos puntos a donde no alcanza la influencia de las autoridades patricias i que efectivamente desalientan al emprendedor, dejando a otros abiertos i espeditos los rios que la localidad de Chile parecía reservar a sus naturales en este suelo hermoso costeño del Pacífico.

Allá, especialmente en Calcuta, nosotros pagamos la mitad mas que los ingleses; ellos solo adeudan un diez por ciento i los chilenos un veinte en la introduccion. En la estraccion, ellos solos son responsables a solo un cinco i nosotros a un diez, sin gozar del privilejio de absoluta libertad con que para ellos está agraciada cierta clase de frutos. Ellos tienen la ventaja de una anticipacion de conocimientos marítimos, compañías solidadas i todas las proporciones que les da la antigüedad del establecimiento, miéntras nosotros debemos asalarear a un apoderado que nos impone la lei de una mantencion ostentosa i de una comision excesiva; comprometernos a los riesgos de la navegación con una bandera no conocida; allanar seguros de un doble precio i mendigar en las continjencias de la suerte lo que no podemos prometernos de una economía bien reglamentada.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, año de 1817 a 35, tomo 163, pájina 225, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)