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SENADO CONSERVADOR

fueron admitidas por la mia; e ínterin yo cumpla, no se me puede despojar ni agravar el destino, o hacerlo de peor condicion. Yo he servido conforme a la lei; he aquí cuanto debe exijirse de mí. Habiéndoseme llamado a servir conforme a la Constitucion, se revoca ésta, se altera, si añaden al empleo un exceso de funciones que no tenia, se falta a aquella especie de contrato entre el funcionario i el Estado que le ocupó; hé aquí un derecho para reclamar i pedir por lo ménos que los nuevos gravámenes no le obliguen hasta que él salga del empleo.

El fiscal no puede dudar de estos principios. Él ha visto que las reformas i variaciones que se dan a un destino, se verifican en las vacantes i sin perjuicio del actual poseedor. Conoce que seria injusto que el mismo Estado faltase en puntos a que no puede faltar un hombre particular; i por último, ve que, aun prescindiendo de lo que es rigurosa justicia, seria contra la equidad natural dejar burlado a un ciudadano a quien se le invita al servicio de un destino bajo un pié cierto de ocupaciones que ha de desempeñar; se le hace por de contado perder en el despacho de negocios particulares i abandonar muchos para que acomode su tiempo, sus relaciones i sus conocimientos a aquel destino; i despues, faltando en todo a la primitiva convencion, se le recarga o, por mejor decir, se le despoja indirectamente porque se le imponen gravámenes que no puede cumplir.

Oprimido el fiscal con el peso de estos argumentos, ocurre a decir que yo soi un funcionario interino. Interinos lo son todos los del Estado porque lo es su misma Constitucion, i yo solo en este sentido me reputo por tal. V.E., que me nombró, es quien debe saber la calidad de mi nombramiento, que se ha entendido tan al contrario de como lo supone el fiscal, que, habiendo orden para que en la Tesorería Jeneral no se rebaje el tercio a los que sirven interinatos, a mí se me ha rebajado, como espresamente pido a V.E. se sirva mandar lo informen los Ministros de aquella oficina. El decreto de mi nombramiento es un decreto llano. El Excmo. Senado declaró que no se me debia ocupar en mas que lo que prevenía la Constitucion, i, por consiguiente, las disposiciones espedidas sobre la reforma del empleo, naturalmente se entienden que son sin perjuicio del actual poseedor, a quien se acababa de mandar no se ocupase en mas de lo que disponía la lei actual.

Por tanto,

A V.E. suplico se sirva proveer, según dejo pedido, conforme a justicia, etc. —Excmo. Señor. —Mariano de Egaña.


Santiago, Octubre 16 de 1820. —Certifiquen los Ministros de Hacienda como se solicita; i corra en informe al ministerio fiscal. —(Hai una rúbrica.) —Echeverría.


En dieziocho de dicho, hice saber la providencia anterior a los Ministros de Hacienda. —Doi fe. —Araos.


Núm. 33

Excmo. Señor:

La adjunta copia lo es del nombramiento de don Mariano Egaña para ajente fiscal, siendo cierto que se le hace la rebaja del tercio de su sueldo, a pesar de la calidad de interino que en él se espresa, i a que sin duda procedieron nuestros antecesores, porque la exencion del descuento recayó en favor de los auxiliares, bien que, en nuestro concepto, hai igual motivo para unos que para otros; pero como ya lo hallamos entablado así, no hicimos novedad en la materia. —Santiago, 18 de Octubre de 1820. —José Ramon de Vargas i Berbal. —Nicolas Marzan.


Núm. 34

Excmo. Señor:

Sin entrar en la cuestion, si sean suplicables las determinaciones supremas, i especialmente las que se dirijen a ejecutar las leyes; i aun en el caso de serlo, si pueda verificarse este recurso despues de vencidos los términos que concede el derecho por tales instancias, solo contestaré al único fundamento que se propone de nuevo.

Se dice que todos los empleos son interinos, como lo es la Constitucion. Quiero permitir esta proposicion; digo permitir, porque a nadie ocurrirá que aquellos destinos que conservase otra nueva Constitucion, podrían mudar de individuos, si éstos hubiesen llenado sus deberes, i cuando mas se limitarían sus atribuciones, variarían sus salarios, etc. Pero no podrá negar el ajente, que hai diferencia entre los empleos que hoi se confieren con la calidad de interinos, a los que no incluyen esta restriccion; pues en los últimos no puede el Gobierno hacer variacion sin causa probada, i sí, en los primeros; porque en el hecho de nombrarlos con la calidad de interinos, se reserva el Gobierno la facultad de variarlos con causa o sin ella.

La que exijió el nombramiento de don Mariano, arguye su amovilidad; pues fué el proceso formado o que se estaba formando a don José Manuel Barros, que si hubiera sido absuelto o únicamente suspenso por la sentencia, habria recuperado su destino en la absolucion o concluida la suspension.

Ultimamente arguye con el descuento del tercio del sueldo; este descuento se hizo no solo a don Mariano, sino a otros interinos empleados en rentas, como nadie lo ignora; porque el decreto a que se refiere don Mariano, solo habla