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SENADO CONSERVADOR

viada debió usar de los recursos que le franquean esas mismas leyes, porque lo demas seria trastornar el órden; i que, para evitar este grave mal, se habia sancionado el reglamento acordado el treinta i uno de Agosto último. Resolvió lo segundo, que, en cuanto a que los hermanos de los jueces no deban ser defensores en las causas que aquéllos tienen que juzgar, era una materia declarada por las leyes i senado consulto fundado en ellas i que, por lo mismo, cuando el hermano es juez solo i privativo, no puede su hermano defender la causa que aquél debe juzgar; pero, siendo el hermano juez en un tribunal colejiado, cesa esta razon i la prohibicion. Resolvió lo tercero, que la duracion de los empleos de Gobernadores-Intendentes i sus tenientes estaba decidida por la Constitucion en el artículo 2.º, título 4.º, capitulo 5.º, como la facultad del Supremo Director para la elección de los gobernadores de Valparaíso, Talcahuano i Valdivia, no debiendo permanecer por mas de los tres años señalados a los intendentes, debiendo deducirse que los que hayan cumplido este término deben cesar en sus empleos, a excepcion el de Concepcion por la utilidad que es para aquella provincia la continuación del actual, que convendrá permanezca hasta su absoluta pacificacion. Resolvió lo cuarto, que, para conciliar lo dispuesto en la Constitucion con las miras políticas que han embarazado la elección por los pueblos de los gobernadores i sus tenientes, debia adoptarse el temperamento de que los Cabildos propongan al Supremo Gobierno tres individuos americanos chilenos, arraigados i vecinos del lugar, para que de ellos se elija el que fuere del supremo arbitrio del Gobierno. I, previniendo S.E. se comunicara este acuerdo al Supremo Director, quedó ejecutado i firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 406

Excmo. Señor:

El espediente que V.E. acompañó sobre el recurso contra el Gobernador-Intendente de la capital, en que decidió la Junta de Hacienda su suspension, que ha pasado en consulta al Senado, agregándose si pueden los hermanos de algunos jueces abogar en las causas que ellos patrocinan, se ha visto con toda detencion, con la designacion del tiempo que cada gobernador o teniente deba obtener aquel empleo para que, concluido, siga su residencia i tengan los agraviados el consuelo de esperar término i los empleados el temor de que llegue. La causa que se ha juzgado por la Junta ha sido conforme a las facultades que le conceden la Constitucion i senados consultos posteriores. Si la parte se sintió agraviada, debió usar de los recursos que aquellas mismas leyes le franquean. Lo demas es un trastorno del órden i, por esto, restituida la causa a aquel estado, puede i debe el interesado reglar sus acciones i derechos conforme al reglamento que se ha formado i acompaña a V.E. el Senado para evitar diferencias en lo sucesivo. Que los hermanos de los jueces sean apoderados i defensores en las causas que aquéllos tienen que juzgar, está decidido por las leyes de Castilla i senado consulto posterior fundado en ellas. Cuando el hermano es juez solo i privativo, no puede su hermano personar ni defender su causa. Cuando el hermano es juez de un tribunal colejiado, no hai impedimento para que persone o defienda; i estando esto determinado por las leyes, no puede haber implicancia para que rija i corra en lo sucesivo. Sobre el término i duracion de los empleos de Gobernadores-Intendentes i sus tenientes, tiene V.E. decision espresa en la Constitucion provisoria al artículo 2, título 4, capítulo 5, donde advirtiendo que es privativa de V.E. la facultad de elejir los Gobiernos de las plazas de armas en Valdivia, Talcahuano i Valparaíso, previene que la duracion de éstos sea igualmente de tres años. Por lo mismo aquellos gobernadores que los hayan cumplido, deben cesar en sus empleos, a excepcion del de Concepcion, a quien podrá aun en este caso continuar V.E. por la necesidad i utilidad de su persona en aquella provincia durante la guerra i hasta su absoluta pacificacion. Como la eleccion de gobernador i sus tenientes prevenga la Constitucion sea privativa de las ciudades, villas i lugares donde hayan de servir estos empleos i por el reglamento que ha de dar el Senado, parece que debian estar en el uso i posesion de esta regalía; pero las circunstancias de la guerra, i no hallarse aun el Estado libre de enemigos que han ocupado i ocupan algunos puntos, no ha sido posible formalizar el reglamento ni establecer aquel método constitucional de elecciones miéntras todos los pueblos no se pacifiquen de enemigos internos i esternos, que introducirian por aquel medio la división i otros males que deben precaverse. Sin embargo, acercándonos al espíritu de la lei, hemos acordado que los Cabildos, como padres de los pueblos i tan interesados en su bien i adelantamiento, propongan a V.E. tres individuos americanos chilenos, arraigados i vecinos del lugar, en quienes concurran las demas calidades prevenidas en la Constitucion para que de ellos elija V.E. el que fuere de su justificado arbitrio. De este modo resulta el beneficio de los pueblos, la mejor conciliacion de la Constitucion i no hai motivo de recelar o temer diferencias ni convulsiones populares; sobre lo que V.E. dará las providencias convenientes. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Setiembre 3 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.