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SENADO CONSERVADOR

i aprobando la deliberacion, mandó se previniera la publicación en la forma de estilo i que, para el posterior conocimiento de S.E., se insertara el decreto, que vino concebido en la forma que sigue:

"Santiago, Febrero 8 de 1821. —Como el senado-consulto de 1.º de Diciembre último que declara provisionalmente los derechos de importación i esportacion a los puertos libres del Perú hubiese devuelto este jiro al estado que tenia antes de nuestra emancipacion, en que solo era permitido a los nacionales; no habiendo de consiguiente en aquellos reglamentos las decisiones respectivas a estranjeros, a quienes estaba prohibido entonces hacerlo, i siendo tan justo como necesario a la agricultura, artes i comercio activo de los hijos de esta República, que se han sacrificado por la libertad de sus hermanos peruanos, conservarles esta negociacion con que nacieron, se declara que la concesion de aquella lei solo es privativa a los que hacían este comercio en tiempo del Gobierno español. I a efecto de dar ocupacion a los brazos del país i que reasuma éste toda la utilidad de sus producciones, se rebaja un tercio de los derechos nacionales en la esportacion de harinas en hoja, i las en flor solo pagarán los de avería, subvención i consulado. El sebo que se estrajere reducido a jabon o velas gozará la misma rebaja del tercio de derechos nacionales. Los curtidos del Perú invertidos en calzado o monturas gozarán la misma gracia como también los cobres labrados."

Aprobó igualmente S.E. el decreto que, con la misma fecha del anterior, mandó en copia el Supremo Gobierno, conformándose con su publicacion, i vino concebido en la forma que sigue:

"Deseando conciliar los intereses del Estado con los del comercio, que trata de adelantar sus especulaciones i espediciones de Lima, para aprovechar los urjentes precios de su escaso mercado, se suspende la prohibicion de cargar frutos para aquel puerto i demas que ocupa el enemigo en el Perú para introducirlos en ellos, luego que estén libres, bajo las calidades siguientes:

"El que quiera sacarlos, desde el 10 de Febrero corriente hasta 20, ha de pagar en metálico cuatro pesos por cada fanega de trigo, tres pesos por cada quintal de sebo, i un ciento por ciento sobre el avalúo de los demas frutos.

"Desde 25 de Febrero hasta 7 de Marzo, tres pesos por cada fanega de trigo, dos por el quintal de sebo i un setenta i cinco por ciento sobre el avalúo de los demas frutos.

«Desde el 13 de Marzo hasta el 25 del mismo, dos pesos por cada fanega de trigo i un cincuenta por ciento sobre el avalúo de los demás frutos i efectos.

"Si en la primera época no se estrajere cargamento alguno bajo las reglas dadas para ella, se subrogará la segunda en lugar de la primera, i la tercera en lugar de la segunda para el pago de la gracia, regulándose la tercera sobre cinco dias de intermedio en los dias siguientes, i así sucesivamente para las demás hasta recibir noticia oficial de haber ocupado nuestras armas aquellas plazas, desde cuyo dia rije para con ellas el reglamento de primero de Diciembre del año próximo pasado.

"Al que pagare en la primera época los derechos del cargamento que hubiere de pagar en la segunda, se le baja el 20 por ciento de los derechos de gracia; al que en la segunda, los de la tercera el 30 por ciento; i al que los de la tercera en la primera un 40 por ciento."

(Nota. El quintal de harina es equivalente a la fanega de trigo.)

Ordenó S.E. que, supuesto el haberse decretado la suspension de los plazos que se habian señalado para el pago de derechos de aduana, dejándose en el orden establecido por el reglamento del libre comercio, por identidad de fundamento debia reformarse lo dispuesto sobre los derechos de almacenaje, dejándose reducidos a las prevenciones contenidas en los artículos 83 i 84 del recordado reglamento. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por consecutiva discusión, mandó S.E. se estendiera el reglamento que, con fecha primero del que rije, quedó acordado sobre el modo i forma con que debe solemnizarse el dia del aniversario de la declaración de nuestra independencia i el glorioso recuerdo de los momentos en que, sacudiendo Chile el ignominioso yugo de esclavitud, recuperó sus derechos de libertad; el mismo que fué concebido en los siguientes artículos:

Artículo primero. Los dias once, doce i trece de Febrero son fiestas cívicas, en que han de permanecer cerrados los tribunales i todas las oficinas del Estado.

Art. 2.º En estos dias todos los ciudadanos que se presenten a las calles públicas llevarán signos alusivos a la libertad e independencia del país; poniendo los hombres precisamente en el sombrero la escarapela tricolor nacional.

Art. 3.º Se grabará el acta de la independencia en una lámina de plata con letras de oro i puesta en un marco ricamente adornado se colocará bajo el dosel de la sala directorial.

Art. 4.º El once, a las cinco i media de la mañana, una salva de artillería de las fortalezas i un repique jeneral de campanas anunciarán al pueblo que empieza la fiesta cívica i la celebridad de la memoria de nuestra política emancipacion.

Art. 5.º Inmediatamente se enarbolarán banderas tricolores en todas las casas públicas i particulares, adornándose las calles con arcos triunfales.

Art. 6.º A las nueve de la mañana, el ilustre Cabildo, en traje de ceremonia, concurrirá a la sala directorial, de donde, tomando el intendente