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SENADO CONSERVADOR

res, con el sueldo de mil quinientos pesos, siendo de su resorte servir de intérprete en los idiomas que posee i en la secretaría de la Lejion de Mérito.

Con las observaciones del Supremo Gobierno sobre la declaracion del 15 de Febrero último, contraída a la permanencia i continuacion de los censores de las ciudades i villas del Estado, ordenó S.E. se contestara que, si en la Constitución estaban autorizados los Cabildos para la elección de estos funcionarios, i, no teniendo voto i solo asiento en esos cuerpos, nada se habia prevenido en cuanto a su anual nombramiento, debia entenderse que eran tan permanentes, como lo era el Senado, debiendo subsistir miéntras su comportacion no exijiese la variacion. Que si la mocion se habia suscitado por el censor de Talca, en quien se creían excesos, era inevitable que, comprobado el delito, se tratara no solo de su separacion sino del formal escarmiento i correccion para ejemplo de otros, i que, advirtiéndose que la variacion habia procedido de etiquetas i competencias con el Teniente-Gobernador, era preciso convenir en que éstas, no los crímenes del censor i no las facultades de que carecen los Cabildos, habian dado mérito a la variacion, no encontrando, por lo mismo, S.E. nna razon que le hiciera variar del concepto que formó cuando se dictó la citada resolucion de 15 de Febrero.

Con lo instruido por el Supremo Director sobre el préstamo negociado en Lóndres por nuestro enviado don Antonio José de Irisarri i el plan que se remitió para realizarlo, acordó S.E. se manifestara que, para gravar un Estado, era preciso calcular la necesidad de hacerlo con las utilidades resultantes del empréstito, i así es que si debia estimarse laudable el celo del enviado, era indispensable meditar si Chile podia ocurrir a sus gastos sin nuevas pensiones i solo con sus entradas, i que hallándose S.E. sin antecedentes por ignorar el actual estado de la hacienda, no sabiendo tampoco cuáles han sido las negociaciones políticas con los Gobiernos estranjeros cuyas correspondencias ni las de los diputados cerca de ellos jamas habia visto, advirtiendo solo haberse mandado comisionados, devolviéndose sin la anuencia ni conocimiento de S.E., existiendo solo el Cuerpo para responder a las consultas del Gobierno Supremo que no suministraban ideas bastantes para decidir sobre el arduísimo negocio de un empréstito que reagravaría de un modo pesado a todo el Estado; i que remitiéndosele esos antecedentes, podria dictaminar.

Considerando S.E. que, para evitar el contrabando i lograr mejores entradas de los licores estranjeros i las manufacturas que se conducen, acordó que, reformándose el artículo 216 del reglamento del libre comercio, se quitasen los derechos dobles de estranjería, pagándose solo los que se exijen por los demas efectos; pero, enseñando la esperiencia que de este temperamento han resultado mayores perjuicios, declaró que, en adelante, paguen, como anteriormente, los licores derechos dobles de estranjería, i que los que proceden de Mendoza i se internan libres de derechos, no lo queden de la sisa que satisfacen los del país, por razon de la rebaja de la medida, atendiendo a que esto no perjudica al introductor i refluye contra el consumidor.

Visto el espediente de don Felipe Santiago del Solar, para que se declare los derechos que debe pagar por unos azogues que existen de tránsito en Valparaíso, i fueron introducidos por cordillera, mandó S.E. volviera al Supremo Director para que se sirviera oir el dictámen fiscal, volviendo con la contestacion para resolver lo conveniente.

Se leyó el recurso de don José Manuel Robles pidiendo que, en compensación de sus servicios, se le conceda libre de derechos la estraccion de una partida de azogues que introdujo en este país, i devuelve por cordillera al lugar de su procedencia, i determinó S.E. volviera el espediente al Supremo Director para que le pasara en vista al fiscal i decidir con este conocimiento.

Ordenó S.E. se manifestara al Supremo Director que, si aprovechándose los panaderos de la rebaja acordada en el pan, con concepto al impuesto señalado, sufria el público este gravámen, i el Erario, en sus apuros, no reportaba la menor utilidad, era inevitable la continuacion del impuesto, i que, no habiendo licitadores que entraran en remate, convendría ordenar al Excmo. Cabildo que, encabezonando a los panaderos del modo que ántes se hacia, les señalara lo que cada uno debe pagar a proporcion de lo que amasa, i para enterar dos mil pesos mensuales; recolectándose por este medio veinticuatro mil pesos en cada un año, que podrian exijírse por los muchos oficiales de confianza que tiene el Gobierno, encargándose al mismo Cabildo la mas pronta ejecucion de la fijación del cabezon, para evitar los perjuicios que en esto recibe el tesoro público.

Previno S.E. se manifestara al Supremo Director que, sin embargo de haber acordado S.E. la suspension de la aduana principal de Valparaíso, i la restitución a su antiguo estado de subalterna, necesitaba tomar nuevos conocimientos para deliberar en cuanto a la reforma, modificaciones i aumento de los sueldos de los empleados en aquella aduana i en la jeneral, para autorizar sobre esto al Supremo Director i que, en el entretanto, se suspendiera la variacion.

Dispuso S.E. que, por secretaría, se pidiera a la Contaduría Mayor una razon exacta i puntual de las entradas i menoscabos que haya tenido la aduana de Valparaíso desde que se erijió en principal, produciéndose con arreglo a las cuentas que se hallan rendidas. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.