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SENADO CONSERVADOR

Núm. 796

Excmo. Señor:

Los sucesos de Valdivia i Juan Fernández no han venido por enemigos de la causa de América con quienes es la guerra; la necesidad de mantener tropas en la frontera de Concepcion siempre ha sido i será la misma. En tiempo de revolucion i en un Gobierno naciente, el Estado de Chile puede llamarse con razon libre, i libre de enemigos i de guerra, de consiguiente, en actitud de que se cumplan aquellos capítulos de Constitucion, que solo las circunstancias de las hostilidades i atenciones del enemigo lo embarazaban; tal es la elección cada tres años de Gobernadores militares que puede hacer V.E., i las que corresponden a los pueblos, luego que se les declare esta facultad i reforme el respectivo reglamento. Sobre los primeros, en mano de V.E. está su reeleccion, si sus servicios les han hecho acreedores a ella; ninguna lei le embaraza, i de consiguiente, se cumple con la Constitucion que señala aquel término i queda el arbitrio de nueva elección. Si alguno no la mereciere, no habrá necesidad de causa para separarle, cumplido su plazo, i se sentirían desairados unos cuando respecto de otros se desentienda el trascurso de término. Por ésto i por el juicio de residencia es indispensable la cesación de todo Gobierno en algún plazo. Entónces los que deban residenciarle no tendrán la consideracion de la calidad de fuero ni las demás causales, que indicó V.E., cuando pidió al Senado la fijacion de término. Entónces, depositada la vara si no hubiesen quejosos i V.E. considerase útil al Estado su reelección, podrá verificarla a satisfaccion de V.E. i del mismo pueblo que no tuvo que pedir contra su gobernante. Esto respecto de los nombrados en las plazas de armas. Sobre los demas, el término de los tres años, V.E. conoce que es de Constitución i de necesidad; demasiado sufre en ellos un pueblo al malo, o que no es de su agrado; i es preciso llegue el dia de la residencia, que solo puede ser acabado el gobierno. Tenga el bueno la satisfaccion que nadie se quejará contra él, i quedará en actitud de ser reelejido; como el malo de tener en su juicio la proscripcion, i déjese a los pueblos esta regalía que les da la Constitucion i que ya puede cumplirse sin recelo. Nunca faltan ni faltarán quejosos de la administracion de justicia i Gobierno, porque no a todos puede complacerse, i si éste fuera embarazo para elecciones populares, ninguna República las tendría. No debe temerse el descontento de los malos i facciosos; su número es mui corto i no podrá introducir en Chile la anarquía que en otros pueblos se esperimenta; sobre todo cuando en una ciudad o villa cumpla alguno el término de su gobierno, depositada la vara en quien llama la lei, sigue el juicio de su residencia; no habiéndolo, queda aquél en actitud de ser reelejido. Para esto no ha de concurrir todo el vecindario sino aquellos sujetos de distinción que, unidos al Cabildo, hagan a V.E. una propuesta en terna para que se elija uno; en lo que no cabe ni puede caber reparo. Si hoi elije una ciudad, al mes una villa i al año otra, ¿qué anarquía, ni qué mal puede resultar que perturbe el órden ni nos prive de la paz i sosiego que tenemos?

Sírvase V.E. entrar en consideracion de estos fundamentos de lo que importa a las primeras autoridades la observancia de las leyes del Estado. De la satisfaccion que se da a los pueblos en este paso i de cuya opinion pende la del Gobierno i que, no pudiendo perjudicar lo acordado acerca de Gobernadores, i sí producir ventajas i utilidad al Estado, para en su vista i poniéndose de acuerdo con el Senado, formalizar el reglamento correspondiente para su ejecución; con lo que quedan contestadas las observaciones de V.E., de 28 del que rije. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor Supremo Director[1].

  1. Este oficio fué dirijido con fecha 25 de Marzo. (Nota del Recopilador.)