Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo V (1821-1822).djvu/74

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
74
SENADO CONSERVADOR

ciado sobre su conducta política, ha observado la mayor moderacion i sin causar perjuicio a la causa del país ni a los patriotas, ha suministrado los auxilios que han estado a su alcance en favor de las armas de la patria, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le fué despachada por el Supremo Gobierno, el 19 de Marzo de 1819. Archívese este espediente i, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta, poniéndose constancia de la sancion."


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Febrero de mil ochocientos veintiún años, en sesion de este dia, se vio la consulta del Gobernador-Intendente de Coquimbo sobre los desórdenes que se cometen en la administracion de justicia por los Tenientes-Gobernadores subalternos de aquellas provincias; i con lo espuesto por el fiscal en el dictámen que se le pidió, resolvió S.E. que, por punto jeneral, debia observarse el siguiente reglamento para facilitar la mejor administracion de justicia:

Artículo primero. En ninguna ciudad ni villa de la República, se admitirá demanda ni contestacion por escrito en pleito, cuyo valor no llegue a la cantidad de cíen pesos.

Art. 2.º Estos se decidirán en juicios verbales por los alcaldes ordinarios o Tenientes-Gobernadores, i sus sentencias se ejecutarán sin recurso.

Art. 3.º En pleitos que excedan de la suma de cien pesos hasta la de quinientos inclusive, se formará el juicio por escrito, siguiéndose la primera instancia ante las justicias ordinarias de la residencia del demandado i las apelaciones se dirijirán al Gobernador-Intendente de aquella provincia, que conocerá de la causa con su asesor letrado; i de su sentencia, siendo confirmatoria, no habrá mas grado ni instancia.

Art. 4.º Si ésta fuere revocativa en todo o en parte de la primera, podrá alzarse a la Cámara de Justicia, donde se verá sin mas escrito ni alegado que el que se hiciere por la parte o su letrado al tiempo de la relacion, i de esta sentencia no habrá súplica ni otro recurso.

Art. 5.º En la de mayor cuantía de quinientos pesos, deberán dirijirse las apelaciones a la Cámara, i ésta observará lo dispuesto en el artículo 18, capítulo 1.º, título 5.º de la Constitucion.

Art. 6.º Como este reglamento se haya acordado en beneficio de los litigantes, para evitarles gastos i demoras perjudiciales en sus causas, facilitándoseles los recursos mas inmediatos i ménos gravosos en las distancias en que se hallan de la Cámara, no corre ni se entiende con las sentencias pronunciadas en el distrito de la Intendencia de la capital, debiendo solo observarse en los gobiernos de las provincias de fuera. I, mandando S.E. se pasara copia de este acuerdo al Excmo. Supremo Director para la publicacion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin Alcalde. —José María Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario.


En el mismo dia i por siguiente sesion, se vio el espediente sobre la competencia de jurisdiccion entre la Cámara de Justicia i el Cabildo de esta capital, procedente del reclamo de don José Ignacio Sotomayor, para que se le ampare en la posesion de la subasta del ramo de la recova de que se juzgó indebidamente despojado; i resolvió S.E. que, si el recurso i disputa pendiente han procedido del desorden con que se dirijió el asunto principal, debió el Cabildo decretar la separacion del subastador, i por medio de su procurador exijirla en el todo, con testimonio del acuerdo, ante el gobernador de provincia o en la Cámara, por caso de corte, para que se hubieran entendido las providencias con aquel representante, dejando espeditos los recursos i sin la nota de ser el Cabildo juez i parte.

Si la superintencia de propios reside en el Supremo Gobierno en lo económico i administrativo, correspondiendo al Cabildo la Intendencia, a la Cámara pertenece el conocimiento de lo que en este ramo se haga contencioso, por serle privativo todo asunto de justicia, i, de consiguiente, se habrían evitado los trámites i jestiones que aparecen en el espediente. Con estas consideraciones i para evitar dudas en lo futuro, hizo S.E. las declaraciones siguientes:

  1. Que los Cabildos, en causas contenciosas de sus propios, no deben conocerse como jueces ni personarse como parte sino acordar las defensas o peticiones que deba hacer el procurador jeneral, para que con éste se entiendan las providencias i órdenes de cualesquiera tribunales.
  2. Que las apelaciones en estas causas no deben derijirse a la superintendencia de propios sino a los tribunales de justicia que corresponda; pues que aquélla solo se entiende para lo gubernativo, directivo i económico, nó para lo contencioso.
  3. Que, cuando los jueces o tribunales se dirijen unos a otros en asuntos indiferentes i en que no hai jurisdiccion gradual, deben oficiarse por sí mismos i nó por secretaría, sino consideracion al mayor o menor rango o privilejios que tengan.
  4. Que todo juez superior en jurisdiccion gradual, cuales se entienden los de apelaciones, pueden mandar por decretos i pedir informes por secretaría. I, teniendo S.E. por declaradas las dudas propuestas, mandó se remitiera la resolu