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SENADO CONSERVADOR


ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a nueve dias del mes de Marzo de mil ochocientos veintiuno, en la sesion ordinaria de este dia, se vio el espediente sobre el establecimiento de una colonia de suizos, i con presencia de lo fundado por el Tribunal del Consulado i dictaminado por el ministerio fiscal, aprobó S.E. el proyecto bajo las siguientes calidades:

  1. Que por ahora sean doscientas las familias a quienes pueda invitarse, bien para que vivan diseminadas en el Estado o reunidas formando una colonia, ofreciéndoseles de ambos modos terrenos i franquicias, en los términos que propone el ministerio fiscal.
  2. Que no solo se traigan agricultores sino también los que profesaren algún ejercicio o industria útil al país.
  3. Que sean preferidos los vecinos habitantes de los cantones católicos.
  4. Que, caso de formarse colonia, la designacion del lugar se deja al arbitrio del Excmo. Supremo Director, i la clase de gobierno, fuerza que éste deba tener i que ponga en todo tiempo a cubierto la tranquilidad i seguridad de las personas i bienes de los pobladores como la del país, sus leyes i buenas costumbres.
  5. Que no puedan enajenar las tierras que se les señalen sino despues de cultivadas i jamas en manos muertas, siendo nulas las ventas que se hagan en otra forma i confiscados los bienes de los que falten al cumplimiento de esta condicion, i que, con estas declaraciones, pueda S.E. convenir en la ejecucion del proyecto. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaren los señores senadores con el infrascrito secretario.—Francisco Antonio Perez. —Juan Agustin Alcalde. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —José María Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva sesion, aprobó S.E. las adiciones que propuso el Supremo Gobierno en la nota 26 de Febrero último, sobre la amortizacion de vales, que se comunicó en 23 del mismo, escluyendo solo el decreto en que se mandan abrir los remates de fundos secuestrados, no redimiéndose la mitad de su valor, i ordenó S.E. se le manifestara que, a mas de lo que sobre este particular se fundó otra vez, se le hiciera ver que de la suspensión de aquella resolucion, no se adelantaría otra cosa que el descrédito del Gobierno, que dictó unos decretos que se ocultaron al público i no pudieron ligarle aunque los compradores de aquellos fundos procediesen de buena fe en sus remates. Que, si la necesidad obliga a repetir por la mitad de esos capitales, no estando cumplidos los plazos, ménos derecho puede haber para anular aquellos contratos, i de consiguiente que, si no puede disputarse a la autoridad suprema la facultad de embargar i rematar los bienes de las personas a quienes se fijan contribuciones para ocurrir a las urjencias del Erario, ménos podrá ponerse en duda el privilejio de pedir adelantado lo que es privativo del Erario; pero que, sin embargo de todo esto, resolviera el Supremo Director lo que estimara conveniente según las circunstancias.

Con la consulta sobre la verdadera intelijencia de los artículos 33 i 34 del reglamento del libre comercio, que dispone la libertad de derechos en la introduccion al país de las primeras materias; cuándo, qué personas i de cuáles negociaciones debe entenderse, declaró S.E. que siempre que se introduzcan en Chile las especies puntualizadas en los citados artículos, sea con absoluta libertad de derechos fiscales, sin consideración a las personas que las internen, sean estranjeros o hijos del país, i sea cual fuere la procedencia de las recordadas materias.

Se leyó igualmente el espediente iniciado por el ciudadano de los Estados Unidos, Daniel Grinol, sobre el permiso de buques de vapor. No dudando S.E. de las utilidades que resultan al Estado de su establecimiento, convino en su ejecucion, siempre que ella no perjudique a la marina i se eviten los daños que pueda ocasionarse al comercio de los naturales, i a este efecto declaró S.E. que el privilejio solo se entienda concedido por el término de diez años contados desde el dia en que el buque de vapor llegue a cualquiera de nuestros puertos, teniendo para esto el término de dieziocho meses o dos años para que, pasados, quede el Gobierno libre de la obligacion de cumplir con el permiso, i en aptitud para ajustarlo con cualquiera otro individuo que se le presente, poniéndose por condicion precisa que el empresario haya de servirse de algunos oficiales i marineros hijos del país, para que adquieran algún conocimiento de la máquina i su manejo; siendo igualmente declaración que, si durante el privilejio se presentan algunos pretendientes para tener iguales buques, pueda el Gobierno otorgar la gracia, exhibiendo el agraciado una pensión a beneficio del primer inventor con el que podrá ajustarse esta condicion. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario.—Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, secretario.


Núm. 109

Relacion de la importancia de cuarenta mil marcos de plata en la lei de 11 dinero a 8 pesos dos marcos, sin contar los granos de exceso que ordinariamente resultan hasta 11.22 que también se abonan despues de ensayadas las platas, i en la lei i precio prefijado valen trescientos veinte