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SENADO CONSERVADOR
  1. quienes pueda invitarse, bien para que vivan diseminadas en el Estado o reunidas formando una colonia, ofreciéndoles de ambos modos terrenos en los términos que propone el ministerio fiscal.
  2. Que no solo se traigan agricultores, sino también los que profesaren algún ejercicio o industria útil al país.
  3. Que sean preferidos los vecinos habitantes de los cantones católicos.
  4. Que, caso de formarse colonia, la designacion del lugar se deja al arbitrio del Excmo. Señor Supremo Director, i la clase de gobierno, fuerzas que éste deba tener, i que ponga en todo tiempo a cubierto la tranquilidad i seguridad de las personas i bienes de los pobladores como la del país, sus leyes i buenas costumbres.
  5. Que no puedan enajenar las tierras que se les señalen sino despues de cultivadas, i jamas en manos muertas, siendo nulas las ventas que se hagan en otra forma i confiscados los bienes de los que falten al cumplimiento de esta condicion; i con estas declaraciones puede V.E. convenir en la ejecucion del proyecto. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.

Núm. 113

Excmo. Señor:

A presencia de lo instruido por V.E. i lo fundado por el Tribunal del Consulado, es indudable la utilidad que resulta del uso de los buques de vapor, como que, teniéndose anticipados conocimientos de sus ventajas ya se habían hecho de antemano costos considerables por los ajentes que tiene el Estado en países estranjeros, con el objeto de hacer venir a nosotros este nuevo i proficuo invento. Penetrado el Senado de estas mismas ideas, aprueba el proyecto del ciudadano de Estados Unidos, Daniel Grinol, i, habiéndose contraído las sesiones a indagar las conveniencias que a Chile vendrán de este establecimiento por ser ellas indudables, se ha detenido solo sobre la clase de privilejio i su duracion, evitando todo perjuicio a la marina que debe conservar el país, i cautelando el daño que podria venir al comercio de los naturales; i, despues de largas discusiones, se ha resuelto que el pretendido privilejio se entienda solo por el término de diez años, contados desde el dia en que el buque de vapor llegue a cualquiera de nuestros puertos; entendiéndose que, para esto, ha de prefijarse el término de dieziocho meses o dos años, para que pasados sin haberse realizado el proyecto, quede el Gobierno libre del cumplimiento de la obligacion que contrajo i en aptitud para apuntar sus pactos con cualquier otro individuo que se le presente, pudiendo igualmente fijarse por condicion precisa la de haber de servirse el empresario de algunos oficiales i marineros hijos del país; para que, tomando algún conocimiento en las maniobras i manejo de esta maquina, vengan a ser útiles en algún tiempo a su patria; agregándose igualmente la calidad de que, si durante el privilejio se presentasen algunos pretendientes para tener iguales buques, pueda concedérseles el uso de ellos en la forma propuesta por el Tribunal del Consulado, exhibiendo una pension en beneficio del primer inventor; lo que puede V.E. facilitar con él mismo al tiempo de solemnizar el contrato. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 9 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.