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SESION DE 6 DE OCTUBRE DE 1826


ACTA

Se abrió con los señores Arriagada don Juan Manuel, Arce don Casiano, Arce don Estanislao, Aguirre, Bauza, Balbontín, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Bilbao, Bustos, Casanova, Donoso, Eyzaguirre, Fariñas, Fernández, González, Hernández, Infante, Irarrázaval, López, Meneses, Molina, Montt don José Santiago, Muñoz Bezanilla, Novea, Olivos, Pérez, Prats i Sierra.

Leida i aprobada el acta anterior, se leyó una nota del Poder ejecutivo en que avisa haber mandado pagar la lista de gastos de la Lejislatura Nacional i remitido a la Tesorería Jeneral la cuenta de los de Secretaría para comprobante, i los poderes del diputado por la Laja, los que, habiéndose aprobado, se le llamó, prestó el juramento de estilo i tomó asiento.

Se pusieron en discusión los restantes artículos del proyecto de lei sobre elección de intendentes, cuya totalidad es como sigue:

Artículo primero. Queda abolido el nombre de gobernador intendente; en lo sucesivo se llamarán intendentes de la provincia a que pertenece.

"Art. 2.º Estos majistrados arreglarán su conducta a las leyes existentes, o que en adelante se dictaren.

"Art. 3.º Las elecciones de los intendentes de provincia se harán en la forma siguiente:

"Los individuos de cada Municipalidad de las que contiene la provincia i estén ya elejidos popularmente, votarán por dos personas, de las cuales, una al ménos, no sea habitante del mismo partido, pero sí natural o avecindada en la misma provincia.

"Art. 4.º Si algunas Municipalidades tuviesen mas de siete individuos, se reducirán a este número los sufragantes, sacándose a la suerte los que hayan de ser seis; que en esta se incluya el gobernador local, el que en ningún caso tendrá voto.

"Art. 5.º En los partidos en que no hubiere Municipalidad, se reunirán a votar el procurador actual i seis individuos de los que en los años anteriores hayan obtenido este mismo cargo; si los ex-procuradores no llegasen al número de seis, se integrará éste con los que hubiesen sido jueces de distrito; si el número de aquéllos o éstos excediere al de seis, se sacarán los seis a la suerte, i éstos, en unión con el procurador, serán los sufragantes.

"Art. 6.º Las Municipalidades, despues de hecha la elección, formarán lista de todas las personas por quien hayan votado i el número de votos de cada una, cuya lista formarán i remitirán sellada a la Asamblea provincial, por la que se abrirá i contarán los votos.

"La persona que tuviere el mayor número de votos, será el intendente, si el tal número fuera una mayoría del número total de los electores municipales.

"Art. 7.º Si hubiere mas de una persona que tenga dicha mayoría absoluta o igual número de votos, la Asamblea elejirá de entre ellas el intendente, i si ninguna tiene la tal mayoría, entónces, de los tres que por las listas tengan mas votos elejirá también la misma Asamblea el intendente.

"Art. 8.º Despues de hecha la elección de intendente, la persona que tuviere mas votos en las listas municipales, será vice-intendente de la provincia, i en el caso de empate o defecto de mayoría absoluta, rejirán las prevenciones hechas en los artículos 7.º i 8.º, en cuanto a la elección de intendente.

"Art. 9.º Por remocion, muerte, renuncia o imposibilidad del intendente, ie subrogará el vice-intendente hasta enterar el tiempo prefijado a la Intendencia.

"Art. 10. Si por algún incidente se retardare la formación de constituciones provinciales que den la forma de elección i prefije el tiempo de la duración de cada intendente en el mando, durarán entretanto por solo dos años, practicándose las votaciones sucesivas por las Municipalidades, al dia siguiente de estar elejidas.

"Art. 11. Ningún intendente podrá ser reelejido hasta no pasar el bienio del que le suceda inmediatamente en la Intendencia.

"Art. 12. Dentro de tres dias de recibida esta lei provisoria por los intendentes, i en su defecto por los gobernadores locales de las capitales de provincia, la circularán a los Cabildos, fijándoles un mismo dia en que todos procedan a realizar las votaciones prevenidas, no excediendo este término de quince dias.

"Art. 13. El Poder Ejecutivo dispondrá la publicación de esta lei, cuyo cumplimiento se verificará desde luego en las provincias que tengan instaladas sus Asambles i sucesivamente respecto de las que las fueren instalando."

En segunda hora, se leyó el proyecto de lei sobre restablecimiento de almacenes francos i el oficio con que se acompañó; puesto en discusión, i habiendo en ella héchose mérito de la necesidad de que se personase el Ministro de Hacienda para la mejor ilustración de la materia, se acordó así; i se suspendió la sesión siendo mas de las dos de la tarde, anunciándose para la siguiente la continuación del mismo proyecto, el de estincion de mayorazgos i los demás puestos en tabla en las anteriores. —D. J. Benavente. —f. Fernández.


ANEXOS

Núm. 229

El Vice-Presidente de la República ha tenido la satisfacción de ser instruido de la elección de Presidente i Vice Presidente del Soberano Con