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SESION DE 18 DE OCTUBRE DE 1826

no escudriñar los botes de los buques de guerra de Su Majestad Británica ni rejistrar cualquiera caja o fardo desembarcado de ellos o embarcado a su bordo; i que esta etiqueta es recíprocamente observada entre las naciones por una implícita fe en el honor de los respectivos capitanes que no toleran la infracción de las leyes de la renta de aquel país, en cuya jurisdicción se hallan anclados sus buques. I habiéndose quejado de que muchas veces ha sido llevada a la Aduana para ser examinada una pequeña caja que contenia el uniforme del capitan de la fragata Bristol, cuando venia a comer, algunas ocasiones, con el Cónsul; S. E., el Supremo Director, ha dispuesto que, por el Ministerio de US., se comunique la órden correspondiente a fin de que todos los botes de los buques de guerra de Su Majestad Británica, a cuyo bordo se halle un oficial o guarda marina, no sean examinados en lo sucesivo, ni ménos se rejistre cualquier caja o fardo que se embarcare o desembarcare de otros botes, bien sea a su arribo o a su partida de la playa."

"De órden de S. E., tengo el honor de ponerlo en noticia de US. para que disponga su cumplimiento.

"En cuya virtud, ha decretado el Gobierno por este Ministerio, con esta fecha, lo siguiente:

"Tómese razonen la Contaduría Mayor i transcríbase a la Aduana para su cumplimiento" i por eso lo copio a US. a dicho fin. —Enero 20 de 1825. —Es copia. —Rio.



Núm. 295

Excmo. Señor:

A petición del Cónsul de Su Majestad Británica, ha determinado V. E. que los botes de los buques de guerra de su nación, a cuyo bordo se halle un oficial o guarda marina, no sean examinados en lo sucesivo i ménos se rejistre cualquiera caja o fardo que se embarque o desembarque de dichos botes, bien sea a su arribo o a su partida de la playa. Igual privilejio ha concedido V. E. posteriormente a los buques de guerra de Estados Unidos. El Contador Mayor, sin prescindir de los respetos a las órdenes de V. E., ha suspendido la toma de razón de ámbos decretos por considerar indispensable jestionar en el particular. Si a los buques de guerra de la Nación Británica i Estados Unidos se les declara semejante privilejio (o llámese derecho) no podrá prescindirse de ejecutar lo mismo con los pabellones de Méjico, Colombia, Perú, Provincias Unidas i cualquiera otra de las antiguas naciones que llegase a nuestros puertos. Lo contrario seria abrir una puerta para enrollarnos en desavenencias de grandes trascendencias; i mucho mas si la negativa recayese sobre Naciones o Estados que reconocen ya nuestra independencia i que, por lo mismo, debemos contar con la reciprocidad conveniente.

Los mas sanos procedimientos, Excmo. Señor, suelen ser a las veces la causa de males que no pueden remediarse; i por eso no es inútil cualquiera providencia.

Dirijido, pues, por estos principios, no he podido desentenderme de hacer presente a V. E. mis reflexiones, en un asunto que lo creo de la mayor importancia, no solo en lo político sino también por lo que mira al sistema administrativo i económico de la Hacienda Nacional.

Para precaver los perjuicios de ella, la España, firme en el derecho de jentes, dispuso el 30 de Enero de 87, que los equipajes de embajadores estranjeros se rejistrasen bajo ciertas distinciones i que se cobrasen derechos en todas las mercancías que en ellos trajesen, sin que por eso se les faltase al decoro de su alta representación, ni ménos a las convenciones nacionales, que seguramente no pueden separarse de esos procedimientos, pues de lo contrario la Inglaterra, Francia i demás naciones, que tenian embajadores en España, lo habrían reclamado hasta dejar sin efecto lo mandado.

Si a los embajadores i ministros públicos del primer cáracter de la diplomacia, que van en nombre de su Soberano a tratar negocios de la Nación, para existir en la Corte a su nombre, no les es ofensivo el reconocimiento de sus equipajes ¿cómo lo ha de ser a las demás personas que, a pesar de cualquiera graduación, dicen sujeción a ellos?

Contrayéndonos mas al asunto en cuestión, haré presente a V. E. que las leyes del antiguo réjimen están mandadas observar en la parte que no sean incompatibles con nuestra independencia. Así es que por ella proceden todos los tribunales, con esclusion de presas sobre naves estranjeras. De consiguiente, la Ordenanza Jeneral de la Armada, debe hablar en los casos que lo requieran las circunstancias hasta tanto que, por tratados convencionales con las naciones que nos hayan reconocido, pueda acordarse otra cosa; pues en este solo preciso caso podrá la Nacion chilena recibir el compensativo legal de sus dispensaciones. Si no nos reservamos para ese dia, el partido seria mui desigual, i no tendríamos para entonces gracia que conceder por haberla innaturalmente prodigado.

Consecuente a estos principios, he rejistrado la Ordenanza Naval, i veo en ella que, a pesar del honor, prerrogativas i esplendor dispensados a la marina española, sujeta a los buques de guerra i sus botes al reconocimiento mas estrecho de cuanto embarquen i desembarquen, aun cuando sean pertrechos de guerra, víveres o equipajes; llegando hasta el estremo de no quedar exentas de los resguardos las visitas ordinarias i estraordinarias en los mismos buques, i aun la mochila del soldado en su embarque i desembarque. Los artículos 10 a 46, tratado 6.º, título VII, todo lo