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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIII (1826-1827).djvu/194

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194 CONGRESO NACIONAL

esplican, i por eso pido a V. E. se mande fijar en las comandancias de los puertos de mar.

Si, pues, la Nación española, con el objeto de mantener el órden i evitar perjuicios, dictó para su marina esas leyes económicas. ¿Cómo podrá decirse que a la marina estraña habia de dar mas ensanche? Asi es que aunque por los artículos 43 i 44, tratado 2.º, título III de las espresadas Ordenanzas, se encarga franquear auxilios a las escuadras i bajeles de guerra de potencías estranjeras, sin omitir oficio de urbanidad ni agasajo posible con proporcion al carácter de quien las manda, no por eso las exime de las obligaciones a que está constituida la marina nacional, para el reconocimiento de cuanto embarquen o desembarquen.

Es verdad que, por el artículo 100, tratado 2.º, título V, se previene a los comandantes de los bajeles de guerra españoles no permitan en los puertos de potencias estranjeras, donde se hallen, ejecutar en sus bordos reconocimiento alguno bajo de ningún pretesto; pero también es innegable que de esto no se deduce mas que en los puertos españoles debe observarse igual conducta con los bajeles de naciones estranjeras. A que se agrega que esa disposición solo es prohibitiva al rejistro del bajel de guerra, i de ninguna manera al de cualquiera caja o fardo que ellos echaren en tierra o llevaren a su bordo, lo que seguramente no perjudica al sistema administrativo i económico de la Hacienda Nacional.

Por no rejistrarse un bajel de guerra estranjero, no podrán decirle a V. E. los administradores de los puertos, que en ellos consisten las internaciones clandestinas i se ejecutarán en las cajas o fardos que embarquen o desembarquen.

No dude V. E. que si se llevara adelante lo mandado, contarían los empleados con un seguro i fuerte asilo para cubrir sus malos procedimientos.

El Contador Mayor no puede persuadirse que una Nación, con quien se mantiene recíproco comercio, lleve a bien se introduzca un desorden en la administración de la potencia amiga, por solo contar con un pequeño privilejio, el cual puede considerarse mas detenidamente al tiempo de la formacion de los tratados convencionales, para cuyo tiempo creo debe reservarse este grave i delicado asunto, i entretanto, mandarse fijar en los resguardos de mar los artículos 43 i 44 ya citados.

Sobre todo lo espuesto, tenga V. E. presente que, por el reglamento de libre comercio de 1813 i disposiciones consiguientes, no solo se abrió el comercio recíproco a las naciones estranjeras, sino también que nuestros puertos quedaron en franquicia para los bajeles de guerra de las potencias amigas o neutrales, i por eso se dictó al efecto su artículo 238, por el cual se dejó vijente la Ordenanza de la Armada, que dispone el rejistro de todo lo que embarquen i desembarquen los bajeles de guerra, para exijir derechos de las mercaderías, si las hubiese. No se habría exijido tal reconocimiento si no fuera para evitar perjuicios i poder proceder a la exacción de derechos, prevenida en el artículo 65 del citado reglamento. Este razonamiento adquiere mayor fuerza, teniendo presente que el artículo 206 manda rejistrar los botes de los buques de guerra, siempre que hayan fundadas sospechas que lo exijan; luego con mayor razón debe hacerse el reconocimiento en las cajas o fardos que se embarquen o desembarquen. Esta sábia i bien meditada determinación no puede deciise es contraída a los buques de guerra nacionales, porque, a mas de ser absoluta, es dictada inmediatamente para los bajeles de guerra estranjeros, i por lo mismo se contrae al rejistro solo a los botes i nó a las naves, por no poderse verificar en éstas por ningún motivo ni pretesto, en consecuencia del artículo 100, tratado 2.º, título V, ya citado, a diferencia de que los buques i botes de la armada nacional pueden ser examinados según las Ordenanzas.

Finalmente, Excmo. Señor, el que pisa ajeno país se sujeta a las leyes de él, i las de Chile pugnan con el nuevo favor intentado contra ellas i contra los intereses nacionales. —Contaduría Jeneral, Enero 29 de 1825. —Rafael Correa de Saa.

Es copia. —Vial.



Núm. 296

Al espedirse el decreto supremo, que tengo la honra de ofrecer al conocimiento de US., no se tuvo presente, sin duda, los males que debia producir. El ataca las disposiciones jenerales; destruye el celo i observancia de los empleados; excita el reclamo de los demás ajentes estranjeros por un privilejio que no debe ser esclusivo, i ofrece al comerciante un vasto campo para burlarse de las leyes i sus ejecutores. No es difícil conciliar los intereses de ámbos Gobiernos sin faltar a las consideraciones i armonías que los estrechan. Puesto que los capitanes de los buques de Su Majestad Británica son caracterizados con esta implícita fe, no deben escusarse de la intervención que debe tener el resguardo sobre todo lo que se desembarca o embarca.

Dígnese US. manifestar a S. E. estas observaciones, i admitir los homenajes de mi distinguido aprecio. —Santiago, Julio 5 de 1825. —Antonio Vergara. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Santiago i Julio 18 de 1825. —Vista al Ministerio fiscal. —(Hai una rúbrica.)Correa de Saa.