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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIII (1826-1827).djvu/236

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236 CONGRESO NACIONAL

sucedido en el goce del capital a que fueron reducidos los mayorazgos, podrán disponer libremente de él a favor de sus herederos, designando la cantidad necesaria para el cumplimiento de las obras pías o públicas, si el vínculo hubiere tenido alguna de estas afecciones.

Art. 9.º Las capellanías eclesiásticas i laicas ya fundadas subsistirán como hasta aquí, ínterin por las Lejislaturas no se haga innovación alguna.

Art. 10. Comunique.se al Ejecutivo para su ejecución i cumplimiento. —Santiago i Octubre 30 de 1826. —José Miguel Infante.


Núm. 370

Considerando:

  1. Que el bien público exije impedir la multiplicación de mayorazgos, poniendo un dique a la facultad que permitía instituirlos.
  2. Que es inviolable el derecho adquirido en el goce de los mayorazgos, tanto en los actuales poseedores cuanto en los sucesores ya nacidos, que han vivido bajo la garantía de la lei i la esperanza de un vínculo.
  3. Que es justo abonar a los poseedores las mejoras que hagan en los fondos vinculados, para que léjos de desalentarse en sus adelanta mientos, cuenten con un principal divisible entre sus hijos i herederos.
  4. Que el lejislador debe prevenir el mal que podrian causar las vinculaciones, en un tiempo en que, aumentada la poblacion, se exija los progresos de la agricultura consultados en la división de la propiedad territorial.

El Congreso ha acordado i decreta:

  1. Desde la promulgación de la presente lei, se prohibe la facultad de instituir mayorazgos, de cualquiera naturaleza que sean.
  2. Los mayorazgos instituidos se conservarán en los actuales poseedores i sucesoies ya nacidos, según el órden de sus establecimientos i legal espectativa.
  3. Las mejoras útiles que resulten a los bienes vinculados serán propias de los poseedores, i los sucesores deberán abonarlas, ya sea pagándolas en efectivo i con el plazo de mas de un año, ya separándose una parte del mayorazgo igual ai valor de las mismas mejoras.
  4. El último de los sucesores nacidos i de los que ellos sucedan, serán libres para dividir entre sus hijos los bienes amayorazgados, con tal que quede bien asegurado el capital que corresponde al vínculo, para que se hagan efectivos sus créditos a favor del llamado, haciéndose la valorización de un modo judicial i con aprobación de la Cámara de Justicia. —J. F. Meneses.

Núm. 371


Mayorazgos

Cuando ha decidido el Congreso que subsistan los mayorazgos de Chile bajo las modificaciones que dictará la lei, se ha convencido, sin duda, la Lejislatura de que el pronunciarse en esta materia no es un ataque a la propiedad, si merece este nombre, aun en suposición, una nueva esperanza opuesta al interes público de la Nación i a los eminentes derechos de la soberanía, contra los cuales nunca se prescribe para impedir que pueda cortar de raíz, en todo tiempo, males de tanta trascendencia como los que resultan de esas vinculaciones implicantes con el sistema político de la Patria, con el de un siglo de organización social i con el empeño que todos los sabios que han procurado desterrar la parte de las primojeniturasaun en los países monárquicos, donde parecían necesarias al sosten de una nobleza hereditaria. Para respetar el poder de la lei sobre el de unos establecimientos tan nocivos, no nos cansaremos de repetir que si valiese el argumento de los mayorazguistas, no habría época en que se pudiese lejislar acerca de este punto, porque siempre existida un poseedor i otro en espectativa para sucederle. Pero, decidido el Congreso a una reforma, está seguramente desengañado, porque lo mismo podria embarazarse en ejercer su autoridad parcialmente en las modificaciones de los mayorazgos, que aplicándola totalmente a su abolicion. Antes de proponer un medio de salir airosos en este paso, i no llevar eternamente el cartel de ser los mas atrasados en el orbe político, prescindiendo de toda idea de bien jeneral, es necesario no olvidar que así como en los intereses individuales ha merecido una consideración el de los primojénitos de los actuales poseedores, es también muí digno de ella el de los hermanos, que tienen mejor derecho de aguardar de la sabiduría de los lejisladores la libertad de los bienes vinculados. Lo uno i lo otro se conciliaria bajo los términos de la siguiente lei:

Artículo primero. El valor de los bienes amayorazgados por un instituyeme que tuvo descendencia, debe reducirse a la cantidad que montaba el tercero i quinto de los del fundador, según existían al tiempo en que tuvo efecto la institución.

Art. 2.º Los mayorazgos instituidos en la totalidad de bienes, o en cierta cantidad, por fundadores sin descendencia en línea recta, no son comprendidos en la reducción del artículo anterior.

ART 3.º En la muerte del inmediato sucesor, (que hoi viva) del poseedor actual de mayorazgos de la clase del artículo anterior, quedan libres los tales bienes para que pueda disponer de ellos entre sus herederos necesarios o estraños, como si no hubieran sido vinculados i bajó las leyes de las demás projeniedades libres.