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SESION DE 27 DE JULIO DE 1826

desde la Cordillera hasta su entrada en el Itata, i desde aquí seguir el curso de este gran rio, hasta su embocadura en el mar.

Sesto departamento. —Todo el territorio que se contiene desde la línea del anterior al Sur, hasta los deslindes señalados al departamento de Valdivia. De este modo se conciliaban el plan de la Comision del Gobierno con el del Senado, evitándose el inconveniente de aquél, de dejar intermedio el rio Maule, i el del Senado que dejaba el sesto departamento absolutamente insignificante, sin un puerto, poblacion ni territorio correspondiente en la situación actual; cuando del modo que se indica, la división se verifica mas proporcionada bajo todos respectos. El deseo de hacer salir cuanto ántes esta comunicación, ha impedido rehacer esta nota; pero si se diese a luz pública, se colocará esta post data en el cuerpo de ella en el lugar que corresponde.—Octubre 20 de 1825.—A la Asamblea de Coquimbo i de Concepción.


Núm. 274


PROYECTO DE UN REGLAMENTO PROVISORIO PARA LA ADMINISTRACION DE LAS PROVINCIAS, PRESENTADO AL CONSEJO DIRECTORIAL POR EL MINISTRO DEL INTERIOR, EN 30 DE NOVIEMBRE DE 1825.


TÍTULO PRIMERO

De la división de la República

Artículo primero. La República se divide en provincias, municipales i parroquias.

Art. 2.º El número, nombre i límites de las provincias de la República será, por ahora, i hasta la sanción de la primera Lejislatura Nacional en la forma siguiente:

Primera provincia. —Desde el despoblado de Atacama hasta la orilla norte del rio Choapa. Esta provincia se denominará Coquimbo; su capital, la ciudad de la Serena.

Segunda provincia. —Desde la orilla sur del rio Choapa hasta la cuesta de Chacabuco, i su cordon de montañas hasta el mar. Esta provincia se denominará Aconcagua; su capital, la ciudad de San Felipe.

Tercera provincia. —Desde Chacabuco hasta la orilla norte del rio Cachapoal. Esta provincia se denominará Santiago; su capital, la ciudad de este nombre.

Cuarta provincia. —Desde la orilla sur del rio Cachapoal hasta la orilla norte del Maule. Esta provincia se denominará Colchagua; su capital, la villa de Curicó.

Quinta provincia. —Desde la orilla sur del río Maule hasta el rio Nuble, en su nacimiento de la Cordillera, siguiendo su curso hasta la confluencia con el Itata, i desde aquí de este rio i hasta su desembocadura en el mar. Esta provincía se denominará Maule; su capital, la villa de Cauquénes.

Sesta provincia. —Desde los límites indicados al anterior, hasta lo que hoi reconoce con el gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará Concepción; su capital, la ciudad de este nombre.

Sétima provincia. —Todo el territorio que se reconoce bajo la dirección del gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará Valdivia; su capital la ciudad del mismo nombre.

Octava provincia. —El archipiélago de Chiloé. Pista provincia conservará su mismo nombre; su capital, la ciudad de Castro.

Art. 3.º Los jefes de dichas provincias se titularán simplemente gobernadores de ellas.

Art. 4.º El gobernador de cada provincia deberá acordar ron los gobernadores de las provincias vecinas al Sur i Norte, sobre aquellos puntos de límites acerca de lo que pueda ocurrir alguna duda, despues de la asignación que queda hecha en el presente decreto, diríjiendo sus informes sobre el particular al Congreso Nacional, o bien, a la corporacion o majistratura que posteriormente se designare.


TÍTULO II

De las asambleas de provincias

Art. 5.º En todas las provincias de la República existirá una Asamblea provincial.

Art. 6.º Atendida la corta poblacion actual de la provincia de Valdivia i sus particulares circunstancias militares, no se cree por ahora conveniente la formacion en ella de Asamblea, hasta la decisión de la Lejislatura Jeneral, a la que comunicará esta provincia con sus diputados, en la misma forma i con igualdad a las demás.

Art. 7.º Tampoco se formará por ahora Asamblea en la provincia de Chiloé, aun cuando se lograse su incorporacíon al territorio de la República, hasta la decisión igualmente de la Lejislatura Jeneral, a la que remitirá sus diputados del mismo modo que las dernas provincias.

Art. 8.º Recibido este decrelo por los gobernadores de provincia, espedirán la correspondiente convocatoria para que se proceda en los pueblos a la elección de diputados, que deben formar su Asamblea, fijando el dia de su instalación para el I.° del próximo Marzo.

Art. 9.º La forma de la elección será por ahora conforme a la lei que rijió para la elección de diputados al Congreso de 1824; ptro con el objeto de que estos cuerpos sean mas populares, se elijirá doble número de diputados que el que aquella lei prescriba, es decir, que el pueblo que por aquella lei elejia un diputado para el Congreso, elejirá ahora dos diputados para la Asamblea, i así en proporcion.

Art. 10.º Reunidos que sean los dos tercios