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244 CONGRESO NACIONAL

de diputados en la capital de la provincia, la Asamblea se declarará instalada, procediendo ántes a nombrar su Presidente i Secretario, cuya duración deberá ser por todo el tiempo de la sesión. Nombrará igualmente los otros oficiales que fueren indispensables para la policía i servicio de la Sala.

Art. 11.º La Asamblea nunca podrá deliberar sin que se hallen reunidos los dos tercios de los diputados, pero podrán reunirse, aunque sea en menor número, con solo el objeto de tomar las providencias convenientes, a fin de obligar a concurrir a los otros diputados nombrados, imponiéndoles las multas o penas que creyeren necesarias al efecto.

Art. 12.º Las atribuciones de las Asambleas de provincias serán, por ahora:

  1. Decretar todos los establecimientos de administración, prosperidad o beneficencia pública que convengan a la provincia, i que deban costearse con fondos puramente provinciales;
  2. Imponer contribuciones o pensiones provinciales para objetos públicos, sobre productos e industria de la provincia;
  3. Nombrar un tesorero provincial, que residirá en la capital de la provincia, i dará las fianzas correspondientes. Este entenderá en la recaudación de todas las rentas provinciales i de los pagos, que nunca podrá verificar, sino en virtud de alguna lei o disposición de la Asamblea;
  4. Nombrar un procurador provincial para la defensa de los intereses de la provincia, cuyas obligaciones i emolumentos se fijarán por una lei de la misma Asamblea;
  5. Informar a la Lejislatura Nacional sobre aquellos establecimientos que convengan a la provincia i deban costearse con fondos nacionales.
  6. Suspender de su ejercicio a todos los empleados provinciales, declarando que há lugar a formacion de causa;
  7. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros, i resolver las dudas que ocurran sobre ellas;
  8. Cuidar de los establecimientos de educación, corrección, seguridad i beneficencia provincial, obligando a que se hagan efectivas las leyes de su institución o consiguiéndolas;
  9. Arreglar i distribuir entre los pueblos el cupo de las contribuciones o pensiones que se impongan a la provincia;
  10. Velar sobre la inversión legal de los fondos públicos provinciales, examinando sus cuentas i corrijiendo sus abusos e informar a la autoridad correspondiente, con respecto a los que notase en la administración de los fondos nacionales;
  11. Nombrar el juez o jueces de letras de las provincias;
  12. Decretar el establecimiento de Municipalidades en aquellos lugares donde las crea convenientes, fijando sus atribuciones i el número de individuos deque deban componerse;
  13. Resolver las dudas que ocurran sobre la lejitimidad de las elecciones de dichas Municipalidades, i declararlos casos en que haya lugar a formacion de causa, por las quejas o acusaciones que se hicieren contra los mayores de las Municipalidades, i los rejidores en el desempeño de sus oficios;
  14. Dictar la lei sobre el modo como que deba nombrarse por los pueblos el gobernador de la provincia, la duración de éste i la persona que debe subrogarle;
  15. Formar el censo i la estadística de la provincia;
  16. Informar al Gobierno o a la Lejislatura Nacional sobre los medios de compensar al Erario, de un modo seguro, el producto que hoi le rinden las numerosas contribuciones del diezmo i alcabalas, subrogando otras que, siendo ménos costosas en su exacción i ménos gravosas a los productores, dejen lugar a las Asambleas para poder decretar aquellos impuestos sobre los productos territoriales, que sean predios para formar los fondos particulares de la provincia, con que haya de atenderse a los gastos i de su administración, fomento, etc.;
  17. Nombrar un Consejo al gobernador, que no bajará de cinco personas, con el que deba consultarse en los negocios graves;
  18. Organizar las milicias provinciales conforme al plan que dictase la Lejislatura Jeneral, determinando las épocas en que deben dedicarse a su instrucción, que será dos veceS en el año;
  19. Nombrar los oficiales de las milicias provinciales, de capitan arriba;
  20. Nombrar aquellos empleados que la buena ejecución de las leyes provinciales demandase, a propuesta del gobernador, con acuerdo de su Consejo;
  21. Hacer la división de la provincia, conforme a las bases que quedan aquí indicadas.

Art. 13. Las restricciones que por ahora se proponen a la autoridad de las Asambleas son:

  1. No poder poner derechos ni impuestos por mar o tierra, bien al estranjero de unas provincias a otras de la República, ni tampoco habilitar puertos de entrada ni de cabotaje;
  2. No poder entrar en negociaciones o convenciones particulares con alguna potencia estranjera, ni con alguna otra provincia de la República;
  3. No poder dar asilo a ningún reo que haya de otra provincia, que será entregado a la autoridad que lo reclamase;
  4. No poder darse por sí una Constitución permanente hasta tanto que la Lejislatura Nacional haya dictado la Constitución jeneral de la República;
  5. No poder, en fin, conocer ni determinar sino en los casos i negocios que se hallan espresamente designados en las atribuciones del artículo anterior,