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SESION DE 27 DE JULIO DE 1826

Art. 14. La duración de estas Asambleas será de dos años.

Art. 15. Sus sesiones serán por el tiempo que ellas tuviesen por conveniente.

Art. 16. Ninguna órden o resolución de la Asamblea podrá publicarse sin que ántes haya sido presentada al gobernador i aprobada por éste, de acuerdo con el Consejo.

Art. 17. En el caso de que el gobernador, con su Consejo, disintieren, la devolverán a la Asamblea con sus observaciones, dentro de diez dias útiles.

Art. 18. La Asamblea volverá a tomar el negocio en consideración, i si fuese aprobado nuevamente por las dos terceras partes de los diputados presentes, se volverá a pasar al gobernador, quien sin escusa deberá firmar i publicar la tal órden o resolución; pero, si no fuese aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, no se podrá volver a proponer a la Asamblea hasta la sesión del año siguiente.

Art. 19. Para desvanecer cualquiera duda o equivocación que pudiese ocurrir a las Asambleas, en el ejercicio de sus atribuciones, se declara que son, por ahora, fondos i rentas nacionales todas las que actualmente se cobran i recaudan por las aduanas i tesorerías del Estado, bajo cualquiera denominación que sea.

Art. 20. Pero, ínterin se crean fondos provinciales en aquellas provincias que no los tuviesen, podrá la Lejislatura Nacional o el Gobierno jeneral provisoriamente, poner a disposición de las Asambleas, para aquellos gastos de las provincias que se creyesen mas indispensables, alguna parte de sus rentas o fondos nacionales, entre los que se contarán las tierras baldías existentes dentro del territorio de las provincias.

TÍTULO III

De los gobernadores de provincia

Art. 21. Hasta que se reúnan las Asambleas i dicten la lei de como haya de nombrarse por los pueblos el gobernador de provincia i la persona que debe subrogarle, continuarán ejerciendo sus funciones ios que se hallen nombrados o provisoriamente nombrase el Gobierno jeneral.

Art. 22. El gobernador es el jefe político de la provincia i el comandante en jefe de la milicia; pero no tendrá el mando ni de aquella parte del ejército nacional que pudiere hallarse en el territorio de su provincia, ni aun de la milicia de la misma que, por órden del Gobierno jeneral, se hubiese puesto en servicio activo, a no ser que éste hubiese creido convenienteponer dichas fuerzas bajo sus órdenes. Podrá, sí, pedir al jefe de la fuerza nacional estacionada en su próvincia el auxilio que creyese necesario para la conservación del órden, seguridad i tranquilidad pública, i con el mismo objeto podrá poner las milicias sobre las armas.

Art. 23. Son atribuciones del gobernador de provincia:

  1. Promulgar las leyes, tanto nacionales como provinciales, i hacerlas ejecutar en sus distritos;
  2. Suspender, de acuerdo con su Consejo, la publicación de las determinaciones de la Asamblea, devolviéndolas con observaciones en la forma que ántes se ha dicho;
  3. Convocar la Asamblea provincial en los casos que, de acuerdo con su Consejo, lo creyese necesario;
  4. Dar cuenta a ésta, en una memoria escrita, del estado actual de la provincia, lo que se ha practicado en su receso, i poner en su consideración aquellos negocios que creyese mas importantes;
  5. Suspender, de acuerdo con su Consejo, a los mayores de las Municipalidades, dando cuenta a la Asamblea;
  6. Son superintendentes de todos los ramos i establecimientos de educación, beneficencia, prosperidad, seguridad, policía, industria, etc., de provincia; i como tales harán cumplir las leyes de la Asamblea, relativas a estos ramos, o, en su receso, dictarán, de acuerdo con su Consejo, las providencias i reglamentos provisorios que creyesen convenientes;
  7. Tienen la inspección e intendencia económica sobre todos los ramos de la hacienda provincial;
  8. Proponer a la Asamblea, de acuerdo con su Consejo, para aquellos empleos que creyese necesarios a la buena ejecución de las leyes provinciales;
  9. Nombrar los oficiales de milicias provinciales, de capitan abajo inclusive, con acuerdo de su Consejo. También libra los despachos a los de mayor graduación, que son nombrados por la Asamblea; pero los títulos de éstos van refrendados por el Secretario de dicha Asamblea.

Art. 24. Está prohibido a los gobernadores de provincia:

  1. Todo conocimiento e intervención judicial;
  2. Toda prisión, que no sea momentánea, i hasta remitir los presos a los jueces respectivos;
  3. Imponer castigo alguno, por su voluntad propia, o sin juzgamiento prévio;
  4. Imponer alguna clase de contribución, que no emane clara i espresamente de la lei, o de un decreto de la Asamblea provincial.
TÍTULO IV

De las Municipalidades

Art. 25. Habrá Municipalidades en todos los lugares en que la Asamblea lo determinase.

Art. 26. Su número no podrá pasar de doce ni bajar de cinco.

Art. 27. No se elejirán alcaldes en la for-