fortuna de los ciudadanos, i ellas serán nulas si el comercio, si la industria, si la agricultura no prosperan i caminan mas bien a su destrucción. En tan tristes circunstancias se hallan esos ramos preciosos en Chile; i, a pesar de las teorías, ya tocamos de un modo inequivocable los quebrantos procedidos de la ilimitada introducción de efectos estranjeros que, encontrándose en el mercado mas baratos i mejores, escluyen las producciones naturales e industriales del país, en cuya contra militan también el espíritu de novedad, tan jeneral en todas las naciones, pero como peculiar de la nuestra.
Las clases menesterosas jimen ya la falta de las ocupaciones que ántes les proporcionaban el sustento; los propietarios rurales tocan la imposibilidad de dar espendio a sus frutos, i todo el Estado siente la indijencia que se apresura a aniquilar hasta las esperanzas de mejorar su suerte. Tamaños males demandan imperiosamente oportuno remedio; i, para ponerlo, la ▼Representación Nacional ▼sanciona la lei contenida en los artículos siguientes:
- No podrán introducirse en Chile, por mar o cordillera, efectos que se produzcan o manufacturen en el país.
Se observará, en esta parte, con puntualidad, el reglamento de libre comercio de 1813, i el Ejecutivo, con acuerdo del Tribunal del Consulado, lo adicionará, detallando algunos efectos que allí no estuviesen comprendidos i el tiempo en que debe cesar la introducción, con arreglo a los diferentes puntos de procedencia. - Ningún título podrá lejitimar la introducción, i por cualquiera que se verifique, caerán los introductores i quien las permita, en las penas de los artículos siguientes.
- Todo efecto que, contra la prohibición sancionada, se introduzca en el país, caerá en ccmiso; pero, no podrá autoridad alguna disponer de su venta o aprovechamiento, ni con color de beneficio público, serán destruidas por el fuego o de otro modo conveniente las materias, de suerte que no puedan servir, i el introductor será penado en el diez tanto de su valor.
- Los administradores de aduanas, comandantes de resguardos i sus dependientes o cualquier otro empleado público que, abusando de su empleo, permitan las introducciones por la primera vez que se les justifique, serán condenados a la pérdida de sus destinos, perpétua inhabilidad para obtenerlos i destierro por diez años a uno de los presidios de la República, i será cargo de residencia a las autoridades respectivas el no haberles impuesto estas penas, a que quedarán sujetos los majistraios omisos, neglijentes o contemplativos.
- Cumpliendo el término prefijado en el artículo primero, todos los sujetos que tengan en sus almacenes, tiendas o casas, algunos efectos de los prohibidos, lo manifestarán a los ministros (majistrados) del tesoro público o sus tenientes, i donde no los hubiese, al juez que designare el gobernador de la provincia, para que se le ponga un marchamo o señal que acredite su introducción en tiempo hábil, i pasado un mes, todo el efecto que se encuentre sin este requisito, caerá en comiso, i su tenedor o tenedores en las penas establecidas en el artículo 3.º
- Comuníquese al Ejecutivo para su mas pronta publicación i cumplimiento por todos aquellos a quienes corresponda. —Sala de sesiones del Congreso Nacional, Agosto 10 de 1826. —▼Juan Francisco Meneses.
Núm. 450
▼La Comision, a mas de la presente mocion, tiene a la vista la representación del Ilustre Cabildo de Chillan, reclamando igual sanción de la ▼Representación Nacional, i cree que ella no solo es justa, sino que hace recordar con dolor los tristes i funestos ejemplares que cada dia vemos, con motivo de hallarse estos ramos, tan vejatorios i poco fructuosos, administrados por ávidos negociantes que fundan su utilidad en la dureza i opresion. No obrarían, ciertamente, así los Cabildos, pues, sin reportar nada sus miembros de esta brutal dureza, se atraería el odio público, que no un interesado subastador.
Los votos de dicha ▼Comision seria porque estinguiesen estos ramos que tanto mal hacen i tan poco producen; pero no pudiendo por ahora hacerse, es de dictámen se sancione esta lei, que sirva de proveído a la solicitud de la Municipalidad susodicha. —Santiago i Agosto 9 de 1826. —▼Santiago Muñoz de Bezanilla. —▼Juan Albano.
Núm. 451
▼Hahiendo ordenanzas i reglamentos que de signen las pensiones que deben gozar las viudas, madres, etc., de los militares en cualquier caso que mueran, la ▼Comision de Hacienda no cree deba ocuparse el ▼Congreso en oír peticiones particulares a este objeto, que serian interminables.
Opina, sí, que deba ocuparse de una lei jeneral que, reformando las existentes sobre la materia, si están defectuosas, tenga en consideración cuánto deba la Patria a esos héroes, que sellaron con su sangre su libertad i la orfandad de sus beneméritas familias, proveyendo a la anterior solicitud el siguiente
Ocurra esta parte a los Tribunales que debe, donde se le hará justicia, según las leyes. —Santiago, Agosto 9 ele 1826. —▼Juan Albano. —▼Santiago Muñoz de Bezanilla.